Tipo de Norma: Ley
Número: 10839
documento PDF
10839LEY N° 10839.
Disposiciones que se observarán para los ascensos a las clases de General de División, General de Brigada, Coronel y Teniente Coronel.
PEDRO E. MU5ÍIZ,
Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1®-El tiempo mínimun, de
servicios militares para ascender de Coronel a General de Brigada, o de este grado al de General de División, será de tres años
Artículo 2°—Los servicios exigidos para el ascenso de un grado a otro, dentro de la jerarquía militar, serán prestados, de manera efectiva, en el Ejército o en alguna otra Rama de la Fuerza Armama, no teniendo valor alguno, para el caso, los que se prestaren en el desempeño de cargos de índole civil, ni, tampoco, los servicios o antigüedad que pudieran
reconocerse por cualquier motivo especial.
Incluyese como servicios efectivos, los que se prestan en los organismos de la Instrucción Pre-Militar, los cargos de A-gregados Militares, miembros de la Casa Militar y Ayudantes de las Cámaras Legislativas, en un máximun de dos años consecutivos.
Artículo 3—Para ser propuesto al ascenso a Coronel y a General de Brigada, se someterá a los candidatos a la apreciación previa y sucesiva de dos Juntas: una denominada “Junta de Aptitud Física" y otra * Junta Calificadora de Ascensos , siendo examinados por esta última, sólo los Oficiales que hubieran obtenido calificativo de aptitud, extendido por la primera.
Artículo 4 9—La Junta de Aptitud Física. —presidida por un General o Coronel de Sanidad—, se pronunciará sobre la salud del Oficial, su integridad física y funcional y su capacidad para servir- en las diferentes regiones del país, climas y alturas; así como para realizar los esfuerzos físicos mínimos inherentes al ejercicio de la profesión, tanto en época de paz como en campaña.
Artículo 59—La Junta Calificadora de Ascensos estará compuesta del siguiente
personal:Los Generales integrantes del Consejo Superior del Ejército;D os Generales Comandantes de División ; y
Los Generales de División presentes en Lima, en Actividad y Retiro, no incluidos en los párrafos anteriores.
Esta Junta examinará y calificará, en actos sucesivos, las cualidades morales de los Tenientes Coroneles y Coroneles, candidatos al ascenso, la capacidad profesional de ellos y sus aptitudes para el grado superior.
Artículo 69—Los Generales, Comandantes de División, designados para inte
grar la Junta Calificadora de Ascensos,, serán diferentes para cada promoción, siguiéndose para su nominación el orden de antigüedad.
Artículo 79—Terminadas las pruebas del examen para establecer la capacidad profesional, hecho el estudio de antecedentes y compulsadas las demás condiciones de los candidatos al ascenso, la Junta Calificadora hará —aplicando los coeficientes que señale el Reglamento de
esta ley- la calificación y clasificación
de ios aptos al ascenso, formulando, al efecto. Cuadros de Mérito y de Antigüedad. en la siguiente forma:
a) . De Tenientes Coroneles, separadamente, para cada Arma o Especialidad.
b) .—De Coroneles: un Cuadro de Mérito en el que serán inscritos, indistintamente, los Oficiales de Armas (Infantería Artillería. Caballería e Ingeniería) y aparte un Cuadro de Mérito para Administración y otro para Sanidad. Y correspondientemente a estos 3 Cuadros de Mérito tres Cuadros de Antigüedad.
Artículo 8o—Las propuestas al Congreso de los ascensos a Coronel y a General de Brigada se realizarán en la oro-*
porción de dos tercios por orden de mérito y un tercio por antigüedad con relación a las vacantes declaradas, comenzando en cada promoción, por el número uno del Cuadro de Méritos, siguiendo a este en segundo lugar el número uno del Cuadro de Antigüedad y luego el número dos del Cuadro de Mérito y así, sucesivamente, se observará este orden de alternabilidad, que cesará completados el tercio que corresponde al
Cuadro de Antigüedad en las vacantes declaradas.En el caso de que el número de vacantes declaradas no sea múltiple de tres, el mayor número de ellas se proveerá por orden de mérito.
Artículo 9o—Los Cuadros de Mérito
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.