Ley Nº 10832

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 10832

LEY N9 10832.

Autorizando la reanudación de los serví* dos de los Empréstitos del Tabaco, Nacional Peruano, Municipal de Lima y Municipal del Callao.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ida dado la ley siguiente:

Artículo l9—Autorízase al Poder Ejecutivo a reanudar los servicios de los siguientes empréstitos: del Tabaco, autorizado por las leyes Nos. 5654 y 5/43: Nacional Peruano, I9 y 29 series, autorizado por ley N9 5930; Municipal de Lima de 1911, asumido por la ley N9 4013; y Municipal del Callao, garantizado por Ta ley N9 5601.

Artículo 29—La reanudación de los servicios a que se refiere el artículo anterior, se hará de conformidad con las siguientes condiciones:

l9—Serán condonados totalmente los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1946;

29—Se hará el pago de los intereses y amortización del Capital medíante una anualidad computada sobre el valor nominal de los Bonos en actual circulación, conforme a la siguiente escala:

Años

1947 . . ..........

1.50%

* 1

1948 . ..........

1.50%

% *

1949 . . .........

2.00 %

1 t

1950 . ............

2.00 %

1 *

1951....... .....

2.50 %

♦ *

1952 . .............

2.50%:

* *

1953 y siguientes......

3.00%

39-

—De! monto correspondiente a las

anualidades fijadas en el punto

anterior

se dedicará las cantidades necesarias para pagar intereses al rebatir según la si-

guíente escala:

Años

1947 . ... ...

1 .00 %

* 1

1948 ............

1.00 %

7 1

1949 . . .........

1.50%

i 1

1950. .........

1 .50%

♦ i

1951 . . ....

2.00%

♦ t

1952 ...........

2.00 %

1 1

195 3 y siguientes.....

2.50%

49—El saldo de las anualidades, después de pagados los intereses conforme a la escala anterior, se dedicará a constituir un fondo acumulativo dedicado a

la redención de los Bonos por compra en el Mercado abierto cuando se coticen bajo la par o por sorteo cuando lo sean a la par o sobre la par.

Artículo 39—Anualmente se consignará en el Presupuesto General de la República, en el Pliego de Hacienda y Comercio, la partida necesaria para atender el servicio de la Deuda Externa en la forma indicada: Al iniciarse cada e-jercicio presupuesta! la suma consignada será depositada en el Banco Central de Reserva del Perú para su oportuna conversión en dólares o esterlinas y remisión al Agente Pagador, que el Ejecutivo designe a fin que se cumpla con el pago de los servicios señalados.

Artículo 49—Los Bonos en circulación, representativos de los empréstitos a que se refiere el artículo 1, podrán ser resellados o canjeados por nuevos a fin de que conste claramente en ellos la variación en las obligaciones de la República del Perú.

Artículo 59—El Poder Ejecutivo podrá designar al Agente de Cambio o Pagador que considere conveniente, sea enviando al efecto un representante especial a los Estados Unidos de América o contratando los servicios de una firma bancaria especializada.

Artículo 69—E! Concejo Provincial de Lima queda autorizado a Teanudar el servicio de su Deuda Externa cu la forma que estime conveniente.

Artículo 79—Quedan derogados los Decretos-Leyes Nos. 7062, 7074, 7176 y 7193 y la ley N9 7483 en lo que se o-ponen a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cá-mára de Diputados.

L, F. Ganoza Chopitea, Senador Secretario.

E. Oswaldo Corpancho, Diputado Pro

secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

J. L. BUSTAMANTE.

Luis Echecopar García.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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