Ley Nº 10797

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 10797

LEY N9 10797.

Señalando el monto del impuesto de exportación al algodón desmotado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL. CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—El impuesto al algodón

desmotado que se exporte del territorio de la República será del 50% sobre la diferencia del precio real de venta de algodón puesto en playa y el precio de

costo de su producción. El que se consuma en el país no pagará este impuesto.

Artículo 29—El Ministerio de Hacienda determinará, anualmente, en el mes de marzo, el precio de costo de producción que servirá de base para el cobro del impuesto.

Artículo 39—El precio de base que regirá para la campaña agrícola 1946| 47 y para los saldos no exportados de las campañas anteriores, será de Sjo.

1 30.00 para el algodón “Tan’Güis y de Sjo. 155.00 para el algodón “Pima” y otras variedades producidas en Piura, por quintal desmotado puesto en playa en el puerto de embarque.

Artículo 49—Las cantidades abonadas por concepto de los derechos de exportación de algodón, se considerarán como pagos a cuenta de los impuestos a las utilidades y a las sobre-utilidades, pero sólo hasta el límite de estos impuestos.

Artículo 59—Quedan derogadas todas las leyes que gravan la exportación del algodón, con excepción de las leyes 7 103 Pro-Desocupados, Nos. 7639 y 7759 de la Defensa Nacional y las de carácter local.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados.

L. F. Ganoza Chopítea, Senador Secretario.

J. A. Haya de la Torre, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

J. L. BUSTAMANTE.

Luís Echecopar García.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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