Tipo de Norma: Ley
Número: 10556
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10556LEY N9 10556.
Creando la Corporación Nacional de
Turismo
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo I9—Créase la Corporación Nacional de Turismo con el objeto de organizar y fomentar el turismo en la República.
Artículo 29—La Corporación Nacional de Turismo podrá encargarse de la
administración de los hoteles y demás servicios públicos oficiales de turismo que existen en el país, supervigila-rá los privados relacionados con la misma actividad, y llevará a cabo la construcción de hoteles de turismo de diversa categoría, clasificándolos debidamente .
Podrá celebrar todos los actos y contratos de carácter comercial y administrativos que sean necesarios para el-cumplimiento de sus actividades, requiriendo autorización del Gobierno para realizar los contratos de venta, compra y préstamo que afecten sus bienes o derechos.
Solicitará, conforme a las leyes de ía materia, la expropiación de fuentes termales, lugares o edificios que constituyen monumentos históricos, terrenos e inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de los fines que le a-signe esta ley, asi como las concesiones que estime necesarias.
Supervigilará, de acuerdo con el Ministerio de Fomento, 1a, red de caminos y ferrocarriles, teniendo en mira los principales objetivos turísticos.
Supervigilará los lugares arqueólo-gicos y monumentos históricos, con miras al turismo, y sin interferir las disposiciones legales vigentes sobre el particular.
Supervigilará, asimismo, cuanto s® relacione con la atención al turista en estaciones, aduanas, hoteles y centrOS de turismo.
Organizará y mantendrá un Departamento de propaganda turística, con ramificaciones dentro y fuera del país de acuerdo con las reparticiones administrativas pertinentes.
Establecerá periódicamente tarifa9 adecuadas para viajes turísticos individuales y colectivos, determinando én ellas el valor de los pasajes y aloja-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.