Tipo de Norma: Ley
Número: 10555
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10555LEY N9 10555.
Nuevo Estatuto Universitario o Carta Constitutiva de la UniversidadPeruana.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Por- cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
CAPITULO l9
Fundamentos de la Universidad.Artículo I9—La Universidad es la a-
sociación de maestros, alumnos y graduados para estudiar, investigar y propagar todo lo relativo al conocimiento humano, con el propósito de que la colectividad alcance mayor provecho espiritual y material.
Artículo 29—La Universidad desempeña también la misión social de prestar colaboración eficiente en el estudio y realización de asuntos que benefician al país sin participar corporativamente en las cuestiones relacionadas con la política contemporánea.
Artículo 39—La Universidad se obliga a mantener entre sus asociados la solidaridad indispensable para la más alta convivencia espiritual, así como para el mejor desarrollo de la salud física y mental de sus miembros.
Artículo 49—La Universidad mantendrá vínculos espirituales y académicos con las demás instituciones científicas e intelectuales del Perú y con las Universidades extranjeras para establecer con todas ellas la coordinación útil al propósito enunciado en el artículo l9.
Artículo 59—La Universidad tiene como misión contribuir a la creación deí tipo espiritual de Universidad a-propiada a los pueblos de nuestro continente. Se ocupará, además, de esclarecer las calidades propias de su antropología y de suscitar las formas culturales peculiares de los pueblos in-doamericanos, en relación con la cultura universal.
Artículo 69—La presente ley comprende a las Universidades Nacionales y las Escuelas Superiores de Cultura Superior oficiales y además a las no oficiales que se federen a la Universidad Nacional.
Artículo 79—La LIniversidad, domo parte y órgano del Estado, es persona
de derecho público interno y goza de autonomía pedagógica, administrativa y económica, en todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines expresados en los artículos anteriores.
TJAPITULO 29
Del Gobierno de la Universidad.Artículo 89—La Universidad se gobierna con el concurso de los maestros, alumnos y graduados que la integran, reunidos en el Consejo Universitario, en el Consejo de las Facultades, y en la Junta directiva de las Escuelas e Institutos oficiales existentes y de los que puedan crearse en la proporción que esta ley establece.
Artículo 99—Para ser delegado estudiantil en el gobierno de la Universidad, se requiere haber sido aprobado por lo menos en un año completo de estudios de la Facultad respectiva. El mandato estudiantil dura un año y no es revocable. El mandato de los demás miembros de los Consejos dura un período rectoral.
Artículo ID9—El Consejo Universitario estará integrado por dos tercios de maestros y un tercio de alumnos, incluyendo en él las autoridades universitarias. Además lo integrarán tres delegados de la Federación del Colegio
de Graduados. El Consejo de la Facultad, Escuela e Instituto estará integrado en idéntica proporción y forma que el Consejo Universitario y además por tres delegados del respectivo Colegio de Graduados.
Los Institutos a que se refiere este artículo no son los comprendidos en el inciso d) del artículo 159 de la presente ley.
CAPITULO 39
De las Autoridades de la Universidad.Artículo II9—La Universidad reconoce como autoridades al Rector de la Universidad, al Decano de la Facultad, al Director de la Escuela, Instituto o Seminario. Habrá además un Viee-Rector, un Sub-Decano y un Sub-Di-rector de las entidades respectivamente enumeradas.
Artículo 129—Elegirá al Rector y al Vice-Rector de la Universidad, la A-samblea Universitaria reunida para ese efecto.
La Asamblea Universitaria estará constituida por el siguiente personal:
10 Delegados, catedráticos de las categorías GH y D, por cada una de las Facultades de la Universidad; en a-quellas Facultades de reciente, creación que no tengan catedráticos dp las categorías CH y D, podrán designarse delegados de inferior categoría;
5 Delegados por el Centro Federado de Alumnos de cada Facultad;
5 Delegados por la Federación de Colegios Graduados.
La elección de estos Delegados se hará, en cada caso, por el sistema de lista incompleta.
Para declarar válida la elección se
necesita mayoría absoluta del total de
los miembros de la. Asamblea.
En caso de que ningún candidato tuviera mayoría se procederá a nueva e-lección entre los tres que hubiesen obtenido mayor número de votos. Se procederá a una tercera votación si no hubiera resultado favorable en la anterior y, entonces, solo se exigirá la mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate se hará una nueva vo
tación y si resultare otro empate lo decidirá la suerte.
La concurrencia a las Asambleas a que se refiere este artículo es obligatoria, bajo las sanciones que reglamentará el Consejo Universitario.
Artículo 139—Los Decanos y Sub-Decanos de las Facultades y los Directores y Sub-Directores de las Escuelas Profesionales, serán elegidos por los profesores de las categorías CH y D, a que se refiere el artículo 369 y por la Delegación de los alumnos que la integren y, además, por dos Delegados del respectivo Colegio de Graduados. En aquellas Facultades de reciente creación que no tengan catedráticos de las categorías CH y D, podrán designarse Delegados de inferior categoría. Los Directores de Institutos a que se refiere el inciso d) del artículo 159 serán elegidos sólo por los profesores que compongan el Instituto. En ningún caso los cursos a que se refieren los artículos anteriores, sean permanentes o interinos, podrán tener otro origen que el electivo.
La representación de los alumnos en las Facultades y Escuelas se efectuará por elección directa y obligatoria y por el sistema de lista incompleta.
Artículo 149—Para ser elegido autoridad universitaria se requiere grado de doctor o título profesional respectivo y el ejercicio de la docencia superior dentro o fuera del país, por un período no menor de cinco años y solo
r
podrán ser reelegidos en caso de dedicarse exclusivamente al servicio de la Universidad y con el voto de los dos tercios de los Delegados. Para ejercer el cargo de Rector se requiere, además, ser ciudadano peruano.
La elección de todos los cargos a que se refiere este Estatuto se hará en votación secreta.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.