Ley Nº 10554

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 10554

LEY N ° 10554

Disposiciones para el ingreso de los a-lumnos a las Universidades y Escuelas, así como sobre exámenes de aplazados, de subsanación o rezago y cursos de

cargo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Artículo 4®—Todo alumno, cualquiera que sea el grado de educación que curse, que sea desaprobado definitivamente en dos o tres materias, al repetir el año solo oslará obligado a rendir exámen de las asignaturas en que hubiese sido desaprobado.

Artículo 5 9—La presente ley comprende también a lodos los alumnos de la República matriculados duran!

el año 1045.

Por cuanío:

Con«tcso ha

dado iá lev siguiente:

f..'

Artículo 6P—Uuedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se o-pongan a la presente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1—Para ingresar a las Universidades y Escuelas de cualquier categoría, los alumnos no sufrirán otra limitación que la de su propia capacidad. Toda discriminación carece de valor, salvo que hubiera acuerdo previo en que tomen parte los profesores, Jos alumnos y el Estado, representado por el Ministerio de Educación.

Artículo 29—Todo alumno, cualquiera que sea el grado de Educación que curse, tendrá derecho a dar prueba de aplazados, subsanación o rezago hasta de tres asignaturas.

Artículo 39—Todo alumno, cualquiera que sea el grado de educación que curse, podrá ser promovido al curso o año superior llevando una asignatura de cargo, correspondiente al año inmediatamente inferior.

Gasa del Congreso, cu Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos cuarentisis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcídes Spelucín, Senador Secretario.

Carlos Manuel Cox, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de a-bril de mil novecientos cuarentiseis.

J. L. BUSTAMAIMTE.L, E. Valcárcel.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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