Tipo de Norma: Ley
Número: 10536
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10536LEY N9 10530
Autorizando al Gobierno y al Banco Central de Reserva del Perú para efectuar la consolidación de las obligaciones que el Gobierno tiene pendientes con el Banco, por descuentos de giros del Tesoro vigentes, correspondientes a todos los Presupuestos anteriores
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ilá dado la ley siguiente:
Artículo I9—Autorízase al Gobierno y al Banco Central de Reserva del Perú para efectuar la consolidación de las obligaciones que el Gobierno tiene
pendientes con el Banco, por descuento de giros del Tesoro vigentes, correspondientes a todos los Presupuestos anteriores, inclusive el de 1045, hasta su total liquidación, al 3i de marzo próximo, aceptadas por la Caja de Depósitos y Consignaciones, con cargo a la recaudación de las rentas públicas, en virtud de la autorización concedida por las leyes Nos. 7701 artículo l9
7737, 7881, 80Í2 — artículo 1° — 29 párrafo — y 8620, en lo que concier-
al monto de los giros do la Caja que
el Banco está autorizado a descontar directamente al Tesoro, quedando vigente la autorización que esta última ley contiene en lo que se refiere a los giros descontados por los Bancos Comerciales y redescontables por el Banco Central de Reserva, cuyo monto fijó en S|o. 52’635,842.00 el artículo l9 de la Ley N9 8518 que queda vigente .
Artículo 2—Autorízase, igualmente, al Gobierno y al Banco Central de Reserva del Perú para efectuar la unificación de los créditos y préstamos para la Defensa Nacional, construcción del Arsenal Naval, obras de la Caleta de Matarani y Terminal Marítimo del Callao según leyes Nos. 7760, 7817, 8040, 8191, 8574, 8579, 8018, 8803, 8915, 9009 y 9033.
Artículo 39—La consolidación y unificación de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores se e-fectuará bajo la forma de un empréstito que se denominará “Empréstito Bancario Consolidado” que el Banco Central de Reserva está autorizado, por la presente ley, a conceder en las siguientes condiciones:
a) .—El servicio de amortización e intereses se efectuará mediante una anualidad fija igual ai dos por ciento (2%) del saldo que resultare de la liquidación a practicarse, abonándose al
interés del uno por ciento (1%) al rebatir y aplicándose la diferencia a a-mortización acumulativa.
La suma necesaria para el servicio será consignada anualmente en una partida especial del Pliego de Hacienda en el Presupuesto General de la República a partir de 1946 y hasta la total cancelación del Empréstito.
b) .—El Ejecutivo podrá hacer las amortizaciones extraordinarias que
considere conveniente, consignando
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.