Ley Nº 1042

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1042


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 01042

LEY N. ‘ 1042

Retiro militar

i:L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1. —Los militares que no sirven activamente, son "retirados ó inválidos.” Ninguna otra denominación es legal.

Art. 2 —Para obtener pensión de retiro es necesario comprobar siete uño* tie servicios militares, en los que no st comprenderán, ni los de servicio obliga tono, ni los de educación en las escuela: militares preparatorias.

Art. 3.'J — La pensión cómpren le tantas trigésimas partes del sueldo correspondiente cuantos años de servicios, cumplidos y abonables se haya prestado.

Art. 4.'1 La base será el sueldo normal de la infantería, conforme n la escala de sueldos vigente, correspondiente á la clase efectiva en que cesó el retirado, acreditada con despacho, del cual se hubiese tomado razón. Si en esa clase no se hubiese pasado veinticuatro revistas, ó ganado veinticuatro sueldos, se tomará por base el sueldo de la clase inmediata inferior, y si las revistas pasadas en ésta, sumadas con las de la clase anterior, no alcanzaran á veinticuatro, se bajará á la dase inferior, y así, sucesivamente, hasta que las sumas de la revista asciendan á veinticuatro, en cuya última clase se computará el haber que le corresponda

Art. 5.”—Modifícase el artículo 18 de la ley de 29 de octubre de 1886 en su primera parte, en el sentido de que el Gobierno puede destinar á los retirados temporales, en el servicio de las dependencias del ramo ó auxiliares del ejército, completando el haber de su clase, sobre el monto de la pensión de retiro que perciben.

Art, 6.°—Los jefes y oficiales que pasen al retiro temporal, sin haber prestado siete años de servicios militares, obtendrán cédula sin pensión, dándoseles un sueldo porcada dos años cumplidos de servicios Los militares que obtengan cédula de retiro, sin goce de sueldo, por disposición del Supremo Gobierno, ó voluntariamente, conservarán su de recho á la dase en que aquella les fuese

exped ida, así cuino el tiempo que hayan

servido, aun cuando sean dos ó rnás

años, consecutivos, los que permanezcan como retirados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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