Ley Nº 1041

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 01041

LSY N, iOíl

de retiro teñí caso; pero so

Invalidez militar

y de asimilados incapacitados

en el servicio

EL PRESIDENTE DE LA REPI’BLICA

Por cnanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

E¡ Congreso de ht República Per un na

Ha rindo la ley siguiente:

Artículo 1J,— Se reputan “inválidos’ , con derecho á la pensión correspondiente, á los militares y asimilados que resulten incapacitados para el servicio, como consecuencia precisa, de las faenas que le son anexas v justificado de tal mudo, que la lesión no pueda ser referida á otra causa.

Si la incapacidad cesa, desaparece también la condición de inválido.

Art. 2.°—La incapacidad causada por actos extraños al servicio, no funda derecho á pensión, cualquiera que sea el grado de ella, y aunque el que la sufra se encontrara en servicio.

En este caso se muirá solicitar cédula

>ora ó absoluto, según el o en atención á los servicios que se hubiesen prestado.

Art. 3.' —Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior á los militares y asimilados que, estando en servicio activo, ó contando cinco años abonables de servicios militares sean víctimas de

enajenación ¿ental, en cualquiera de sus formas, salvo en el caso en que la vesania sea debida al alcoholismo, en el que se les acuerda la gracia establecida por el artículo segundo.

Art. V'—Se consideran asimilarlos, para los efectos de la invalidez, los miembros de la gendarmería, guardia civil,

guardia nacional en servicio, sanidad ni litar, alumnos de las escuelas militares y los que practican experimentos militares, por orden del Gobierno; si se invalidan en uno de estos actos.

Art. 5b—La invalidez puede ser de tres clases, y en cada clase se reconocen seis grados; considerando para éstos la entidad permanente del daño, y para aquellos, lascircunstanciasen que el individuo se encontraba cuando recibió la lesión.

Son inválidos de primera clase, los que se inutilizan en acción de guerra ó en acto del servicio, igualmente peligroso, como ejercicio de fuego y salvas; comprende la segunda clase, á los que se inutilizan en campaña activa, quedando excluidos ios que están á retaguardia, ó alejados del campo de las operaciones activas; y pertenecen á la tercera, los que se inutilizan en guarnición, quedando equiparados á éstos, los que, habiendo salido á campaña, no han participado en las operaciones activas.

Art. 6b—Las afecciones, enfermedades ó dolencias que motivan la invah-dez, en cada uno de los grados indicados en el artículo anterior, se establecerán en el reglamento cju ■ dicte el Poder Ejecutivo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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