Ley Nº 10402

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 10402

LEY X9 10402

llsponiendo que los que reclamen ali~ lentos de sus ascendientes gozarán el beneficio de pobreza en el juicio

respectivo

JL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso ha ciado la ley siguiente:

CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I9—Los que reclamen alientos de sus ascendientes, amparados por el inciso 29 del artículo 44i9 dG Código Civil; y aquellos que los so-

liciten fundándose en el artículo 3679 del mismo Código, gozarán en el juicio respectivo del beneficio de pobreza, siempre que el presunto alimentista

sea menor de 18 años.

Artículo 2—El beneficio de pobreza que esta ley concede comprende: l9—El uso de papel de Sjo. 0.20; y 29—Exención del pago de porte de correo, derechos, costas y multas judiciales, excepto las de apremios y rebeldías .

Artículo 39—Las Cortes y Juzgados darán preferencia en el despacho a las causas a que se contrae la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y seis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

F. León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcides Spelucín, Senador Secretario .

Cárlos Manuel Cox, Diputado Secretario .

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y seis.

J. L. BUSTAMANTE.

Ismael Bielich.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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