Ley Nº 10270

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 10270

LEY N9 10270

Disponiendo la forma en que el Banco Central Hipotecario del Perú hará las operaciones de préstamo para la construcción, reconstrucción o terminación de casas habitación para empleados y obreros a que se refiere la Ley IM 9814

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I9—El Banco Central Hipotecario del Perú al celebrar operaciones de préstamo para la construcción, reconstrucción o terminación de casas

habitación para empleados y obreros en las urbanizaciones de Lima, Callao,

Chosica v balnearios, de conformidad

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con la Ley N9 9814, deberá dar preferencia a las solicitudes en que el valor del terreno y el de la construcción que se proponga efectuar no exceda de la la suma de quince mil soles oro (S|o. 15,000.00) .

Artículo 2°—El Banco otorgará esos préstamos preferenciales por un moni o igual al 75% del valor del terreno, de las construcciones existentes en él y de

las que hayan de ejecutarse; sirviéndole de garantía hipotecaria esos mismos terrenos y construcciones. Para la entrega de sumas parciales con cargo a la cuenta que, por la operación de préstamo se ábra de acuerdo con las disposiciones de la Ley N9 8096, podrá el Banco tomar las seguridades que crea

necesarias.

..Articula 39^—Mientras subsista el gravámen hipotecario proveniente de los créditos preferenciales a que esta ley se refiere, el inmueble afectado

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queda libre de toda contribución fiscal o arbitrio municipal creado o por crearse, siempre que continúe como propietario el que lo fué en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 49—Son inembargables en las urbanizaciones de Lima, Callao, Chosica y balnearios las construcciones que se lleven a cabo a base del derecho preferencial que esta ley establece y los terrenos sobre los que ellas se levanten. Se exceptúan los casos de préstamos hipotecarios hechos conforme a esta ley o a las leyes comunes; de las deudas provenientes del valor del terreno o de las construcciones levantadas en él v de las de carácter a-limenticio.

Artículo 59—Las medidas de secuestro dictadas con anterioridad a 1a. promulgación de esta lev sobre los térro-

V-,

nos y construcciones a que ella se refiere y que no estén comprendidas en los casos de excepción señalados en el artículo anterior, quedarán sin efecto, pudiendo ser levantadas a solicitud del interesado.

Artículo 69—No rige para esta ley, la limitación en tiempo de su vigencia, que estableció el decreto supremo que adquirió fuerza de ley por la N9 9101.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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