Tipo de Norma: Ley
Número: 10234
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10234LEY N9 10234
Estableciendo la forma como se indemnizará a las víctimas de error judicial y el procedimiento que al respecto se
observará.
FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1—El Tribunal Correccional, o el que conozca del juicio de revisión, previsto en el Título X del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Penales, fijará en la misma sentencia en que declare la inculpabilidad del que fué condenado por error, la indemnización que corresponda a éste, la que será graduada (entre S|o. 5.00 y S|o. 10.00, por cada día de prisión) según la magnitud del daño material y moral que haya sufrido la víctima, a consecuencia del fallo que se revisa.
Artículo 29—No procede la reparación cuando el que fué condenado haya inducido deliberadamente a la justicia a cometer el error de que aparece ser víctima.
Artículo 39—La indemnización que fija el Tribunal, será abonada por el Estado, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 2309 de la Constitución, a cuyo efecto, el fallo que la señala será trascrito, íntegramente, al Ministerio de Justicia, para su debido cumplimiento .
DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 49—Las víctimas de error
judicial cuya inculpabilidad haya sido declarada en sentencia de juicio de revisión, dictada dentro de los diez años anteriores a la dación de esta ley, podrán reclamar indemnización. Para este objeto, recurrirán, en un plazo no mayor de seis meses, a la Corte Suprema de Justicia, la que dispondrá que el Tribunal Correccional o aquel ante el que se haya revisado el proceso, señale, previo dictámen fiscal, la indemnización que corresponda a la víctima, en .armonía con lo prescrito en el artículo l9 de la presente ley.
El fallo que fije dicha indemnización, admite recurso de nulidad, que podrá ser interpuesto por el Fisco o el interesado, dentro del término indicado en
los artículos 2899 y 2909 del Código de Procedimientos Penales.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
E. Diez Canseco, Presidente del Senado .
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Prer
sidente.
Rómulo Jordán C-, Senador Secretario .
Juan José Teves Lazo, Diputado Secretario .
Al señor Presidente Constitucional de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.