Ley Nº 10233

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 10233

LEY N9 10233

Disponiendo el establecimiento de Juntas Municipales Transitorias, elegidas por Asambleas Electorales Municipales.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1®—La administración comunal se ejercerá por Juntas Municipales Transitorias, en tanto se establecen las bases para la democrática implantación de los nuevos Concejos Municipales.

Artículo 29—Las elecciones municipales deberán realizarse antes del vencimiento del primer trimestre de 1946.

Artículo 39—Las Juntas Municipales Transitorias serán designadas por una Asamblea Electoral en lá forma que esta ley determina.

Artículo 49—Dentro de diez días de promulgada la presente ley, el Fiscal más antiguo de la Corte Superior, y en los departamentos donde no lo hubiese, el Agente Fiscal más antiguo, en representación del Poder Judicial, convocará en cada capital de Departamento una Asamblea Electoral, formada por el siguiente personal.:

Un delegado del Colegio de Abogados, o el abogado más antiguo donde aquel no exista;

Un delegado de la Sociedad de Beneficencia Pública;

Un delegado del Cuerpo Médico;

Un delegado de los odontólogos y farmacéuticos;

Un delegado de los estudiantes de la Universidad donde ésta exista;

Un delegado del Cuerpo de Ingenieros;

El Jefe Militar Provincial;

La más alta autoridad eclesiástica o su representante;

El Director y la Directora de los dos Colegios Nacionales de mayor antigüedad;

Dos delegados de la Asociación de Maestros de Instrucción Primaria, o, en el caso de no haberla, el Director y la Directora de las dos Escuelas de Segundo Grado de mayor antigüedad;

Un delegado de la Cámara de Comercio Mayorista y otro de la A-sociación de Comerciantes Minoristas, donde los haya, o, en su defecto, dos comerciantes, uno mayorista y otro minorista;

Seis delegados de las organizaciones de empleados de comercio e industrias;

Seis delegados de las organizaciones de obreros y artesanos;

Dos delegados de la Asociación de Agricultores y Ganaderos;

El delegado de las Comunidades Indígenas, donde éstas existan.

Artículo 59—En las capitales donde no existan las organizaciones y asociaciones que deben acreditar los delegados enumerados en el artículo anterior, el Representante del Ministerio Público convocará, mediante avisos y carteles, durante tres días improrrogables, a asambleas parciales de los ele-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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