Ley Nº 9889

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 09889

LEY N9 9889

Modificando, adicionando y suprimien-

t

do diversos artículos de I3 Ley Orgánica de Educación Pública N9 9359

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

»

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—La Ley Orgánica de E-ducación Pública N9 9359 (1) queda

modificada en los términos que se expresan en la presente ley.

Artículo 29—Adiciónase el artículo 69 con el siguiente inciso:

“15.—Nombrar previo concurso de méritos o de aptitudes a los Directores

de los Institutos Pedagógicos, Escuelas Normales, Colegios Nacionales y Escuelas de Artes y Oficios, así como trasudar, suspender y separar a los mismos, conforme a las disposiciones de esta ley".

Artículo 39—Modifícase el artículo 1 39 en los términos siguientes: “Artículo 1 39—Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por dos años y podrán ser reelegidos”.

Artículos 49—Adiciónase el artículo 389 con el siguiente inciso:

“31.—Nombrar. Jurados examinado-

» •

res para los exámenes promocionales de

fin de año en los establecimientos particulares de enseñanza de Lima, Callao y Balnearios”.

Artículo 59-—Sustituyase el artículo 769 con, el siguiente:

“Artículo 769—Habrá un Inspector de Educación en cada Provincia”.

Artículo 69—Modifícase el artículo 80 en los términos siguientes:

“Artículo 809—Para ser Inspector de Educación se exige:

19-Poseer título de Doctor en Pe

dagogía o de Profesor Normalista o de

' /

Preceptor Normalista Urbano;

29—-Haber prestado cuando menos cinco años de servicios en la enseñanza oficial;

39—Ser peruano de nacimiento; de edad no menor de treinta años ni mayor de cuarenticinco; y

49-Haber sido aprobado en los cur

sos de Capacitación para Inspectores de

Enseñanza”.

/

Artículo 79—Modifícase el inciso 1 10

del artículo 839 en los términos siguientes: 1 l9-Imponer penas disciplinarias

al personal docente de su jurisdicción, hasta la de suspensión durante un mes en el desempeño de la función. El Inspector podrá proponer ante el Director de Educación Común la aplicación de penas superiores a la de suspensión”.

Artículo 89—Modifícase el artículo

879 en los términos siguientes:

“Artículo 879—Podrá haber en cada distrito, un Inspector Distrital de E-ducación, designado por el Inspector de la Provincia, entre los preceptores o padres de familia del lugar”.

Artículo 99—Modifícase, igualmente, el artículo 1 5 39, en los términos siguientes: “Artículo 1 5 39—La Educación Primaria Elemental se da a los menores comprendidos entre los siete y dieciseis años de edad, en las Escuelas Elementales. La Educación primaria completa se da a los menores que no han cumplido

dieciocho años, en las Escuelas de pri-maña completa”.

Artículo 109—Modifícase el artículo Í559 en los términos siguientes:

“Artículo 1559—Se establecerán Escuelas Elementales en todas las localidades donde hubiere más de treinta niños en edad escolar. En los centros poblados de frontera internacional habrá obligatoriamente Escuelas Mixtas cualquiera que sea su población escolar”.

Artículo 119—M odifícase el artículo 164’ en los términos siguientes:

“Artículo 1649—El número de Preceptores de las Escuelas se sujetará a lo que establezca el Reglamento de Educación Primaria en forma tal que cada Sección de Estudios tenga su respectivo maestro”.

Artículo 129—Adiciónase el artículo I749 el mismo que queda concebido en los términos siguientes:

“Artículo 1 749—Se concede acción popular para denunciar a toda Negociación que no cumpla con lo preceptuado por la ley. Quedan exonerados del sostenimiento de las Escuelas señaladas en el presente Capítulo, los patrones que comprueben con certificación del Ministerio de Hacienda, que dicho sostenimiento les representa más de diez por

*£ v- •

Ciento de sus utilidades netas. En estos

casos el Estado sostendrá las 'Escuelas, que funcionarán en los locales construidos obligatoriamente por los patrones.

Artículo 139—Modifí case el artículo I809 en los términos siguientes: “Artículo 1809—La Educación Secundaria Vespertina o Nocturna se dará únicamente en los establecimientos oficiales’ .

Artículo 149—Modifícase el artículo 2259 en los términos siguientes:'

“Artículo 2259—Para ser admitido Como alumno de una Escuela Normal Superior o Instituto Pedagógico, Nacional (Sección Superior) destinada a la preparación de Profesores de Segunda Enseñanza, se requiere:

1 9—Haber sido aprobado en los dos primeros años de cultura general en cualquiera de las Universidades de la República correspondientes a la Facultades de Letras y Pedagogía y de Ciencias, según la especialización elegida; y

29—Tener por lo menos 20 años de edad”.

Artículo 159—Modifícase igualmen el artículo 2269, en la forma siguiente: “Artículo 2269—La Enseñanza Normal Superior se dará en un periodo de tres años de cultura profesional teórica y práctica”.

Artículo 169—Adiciónase el artículo 25 79, el mismo que queda concebido en los términos siguientes: “Artículo 2579 —Para facilitar a los alumnos de nacionalidad peruana pobres y sobrasalien-tes de las escuelas oficiales el acceso al ciclo secundario de la enseñanza común o técnica, se les concederá becas, al término de la primaria, a razón de una por cada escuela de segundo grado”.

“Tendrán opción a ellas tanto los varones como las mujeres en los planteles correspondientes a su sexo".

“Las becas serán de internos en los Colegios Nacionales que dispongan de internado y de externos en los demás”

“Se concederá, igualmente, becas a los hijos de peruanos que, careciendo de

fortuna, mueran o se invaliden en forma tal y permanente, realizando actos heroicos en defensa de la Patria o de las Instituciones tutelares o de los que hayan prestado, a juicio del Gobierno, servicios eminentes al país o a la cultura. Este beneficio se hará extensivo a los centros de enseñanza superior y a las escuelas de los Institutos Armados, cuando las condiciones sobresalientes del beneficiario así lo requieran a juicio de sus superiores y siempre que reúnan los requisitos exigidos por dichos Institutos”.

“Cesa la protección educacional del Estado cuando estando en el goce de ella,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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