Tipo de Norma: Ley
Número: 9861
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09861LEY N 9861
Señalando la forma en que serán abonadas a los Tarjadores Marítimos las indemnizaciones por tiempo de servicios y
por vacaciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente.
Artículo único.—El importe de las indemnizaciones por tiempo de servicios y el de las vacaciones correspondientes a los Tarjadores Marítimos como empleados de comercio, será abonado, a partir de la fecha de esta ley, a prorrata, por quienes utilicen sus servicios, en forma proporcional a su remuneración y será depositado a la orden del Gobierno, para que se pague a cada empleado, o a sus deudos, las sumas que les correspondan al cesar en sus actividades o a su fallecimiento, o al gozar de las vacaciones anuales, debiendo aplicarse la ley N 8439 ( 1 ) y las demás
disposiciones legales comunes a los empleados privados, en cuanto sean pertinentes, de acuerdo con la reglamenta ción que expida el Poder Ejecutivo; y compréndase a los Tarjadores o Tarea-dores que prestan sus servicios en las Empresas Min eras que funcionan en ia I epúbiica, en los beneficios acordados por la legislación vigente a los empleados de comercio.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los siete días dej mes de diciembre de mií novecientos cuarenta y tres.
E. Diez Canseco, Presidente del Sena-
de.
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.
Rómulo Jordán C., Senador Secretario.
I. Méndez M., Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
MANUEL PRADO.
Manuel C. Galla gher.
1j.—Ley 8439.—Fijando el monto de la
indemnización que deberán pagar las empresas comerciales, agrícolas, mineras, etc., a. sus empleados en caso de retiro o despedida.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVIII. —Pág. 340.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.