Tipo de Norma: Ley
Número: 9824
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09824LEV N9 9824
Autorizando a los Bancos establecidos en el país, para crear secciones especiales de Crédito Administrativo, con *1 objeto de hacer préstamos a los pensionistas y a los empleados del Estado.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado Fa ley siguiente:
LL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase a los Bancos establecidos en el país, para crear en la capital de la República y demás lugares que estimen conveniente, secciones especiales de Crédito Administrativo.
Artículo 29—Dichas secciones tendrán por objeto hacer préstamos, con i$n interés no mayor de seis por ciento (6%) al año, a los pensionistas y a los empleados del Estado con más de siete (1) años de servicios reconocidos.
Artículo 39—Estos préstamos, que requerirán la autorización del Director o Jefe de la respectiva repartición administrativa, serán reintegrables en un pía zo no menor de diez meses, siendo de lu responsabilidad de las oficinas pagadoras el efectuar las cuotas de amortización eftipuladas en los respectivos contrato*-.
Artículo 49—Quedan, también, autorizados los Bancos para encargarse del cobro de pensiones, percibiendo por este servicio una comisión que no excederá del medio por ciento (Vi%) del importe de las mismas.
Artículo 59—Todas las pensiones de cesantía, jubilación y montepío, serán pagadas directamente por la Dirección riel Tesoro.
Artículo 69—Quedan modificadas la ley N9 2760, (1) la de 22 de enero de 1850 y las demás que se opongan a esta
ley.
Artículo 79—El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones convenientes pala la mejor aplicación de la presente ley.
Comuniqúese al PodeT Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y tres.
E. Diez Canseco, Presidente del Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.
Rómulo Jordán C., Senador Secretario.
J. Teves Lazo, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto, mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y tres.
MANUEL PRADO.
J. L. East.
L).—L^y N9 2760.—Declarando inembarga bles la-s pensiones de montepío, las de jubilación, indefinida, retiro; haberes de los empleados públicos, salarios HC los obreros, artesanos y jornaleros, salvo por deudas alimenticias.— Anuario de la Legislación Peruana.— Tome XII.— Pág. 251.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.