Ley Nº 9816

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 09816

LEY N9 9816

Concediendo derecho a goces de cesantía, jubilación y montepío a los empleados de los Ferrocarriles del Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Los empleados de los Ferrocarriles del Estado gozarán de los derechos de cesantía, jubilación y montepío ;a que se refiere la ley N9 8435 (1 ) sus ampliatorias,

Artículo 29—Deróganse las leyes que expongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para disponga lo necesario a su cumplí-

miento.

Casa del Congreso, en Lima, a los treintiun días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.

E. Diez Canseco, Presidente del Senado.

Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.

Rómulo Jordán C., Senador Secretario.

J. Teves Lazo, Diputado Secreta*, rio.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cum-

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y tres.

MANUEL PRADO

J. L. East.

1).—Ley 8435.—Concediendo goces de jubilación, cesantía y montepío a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, Terminal Marítimo y dependencias fiscales. Los empleados de las Municipalidades, Beneficencias y Compañías Fiscalizadas quedan comprendidos en los mismos beneficios, con fondos propios de esas instituciones.— Anuario de la Legislación Peruana,— Tomo XXVIII.--Pág. 337.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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