Tipo de Norma: Ley
Número: 9811
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09811LEY N9 9811
Modificando las tasas de intereses de los créditos ordinarios del Banco Industrial del Perú, establecidas por la Ley
N9 7695.
MANUEL PRADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso, por las leyes Nos. 9098. (1) y 95 77, (2) ha concedido al Poder Ejecutivo la facultad de dictar, durante el receso del Cuerpo Legislativo, las leyes que juzgue necesarias para resolver los problemas que afecten la eco-
Artículo 49—Los dividendos que pague el Banco Industrial del Perú por sus
acciones de las clases “B”, “C” y “D”, conforme al artículo 99 de sus Estatutos, no podrán exceder del seis por ciento anual del valor que representen.
Artículo 59—Elévase hasta el cuarenta por ciento la proporción del valor en que sean admitidas las garantías a que se refiere el inciso “a” del artículo 65c-de los Estatutos del Banco Industrial del Perú! y hasta el ochenta por ciento la misma proporción, cuando la garantía
consiste en materias primas, productos o manufacturas y éstas se encuentren en el caso señalado en el inciso ‘ g del indicado artículo de los Estatutos del Banco, en cuyo sentido queda ampliado el artículo 669 de dichos Estatutos.
Artículo 69—Modifícase también el artículo 489 de los mismos Estatutos, en el sentido de que los créditos o partes de crédito garantizados con hipoteca de bienes inmuebles, podrán ser concertados por plazos hasta de diez años; y de que, si se trata de préstamos destinados a la construcción de local para industria, garantizados con hipoteca del inmueble, los plazos podrán ser igualmente hasta de diez años, aunque la garantía hipotecaria sólo cubra parte del monto de los préstamos y la diferencia esté respaldada en otras formas con exclusión de la de
fianza.
Artículo 79—Modifícase igualmente el artículo 5 O9 de los mismos Estatutos, en el sentido de que los préstamos ordinarios otorgados por el Banco, a una sola entidad, podrán ser hasta de quinientos mil soles oro; y de que se podrá aumentar hasta setecientos mil soles oro un préstamo ya hecho, en el único caso de que el Directorio del Banco, con el voto conforme de siete de sus miembros, estime indispensable esa ampliación pare
asegurar las resultas del préstamo concedido.
Artículo 8—Las garantías de los créditos otorgados por el Banco respaldan, hasta por el total del crédito original y sus intereses y gastos, los saldos que arrojen las liquidaciones finales que el Banco practique, respecto de todas las operaciones, de cualquier naturaleza, autorizadas por la ley, que haya realizado con el deudor aunque noven o modifiquen el contrato original; y el Banco podrá ejecutar, mediante el embargo y demás procedimientos establecidos por las leyes referentes a sus operaciones, sobre los bienes en que radiquen dichas garantías, sin limitación alguna que provenga de la naturaleza, estado o uso al que estuvieren destinados dichos bienes.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y tres.
Manuel PRADO.Alfredo Solf y Muro, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Ricardo de la Puente, Ministro de Gobierno y Policía.
Manuel C. Gallagher, Ministro de Justicia y Trabajo.
C. A. de la Fuente, Ministro de Guerra.J. L. East, Ministro de Hacienda y Comercio.
C. Moreyra P. S., Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Federico Díaz Dulanto, Ministro de Marina.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.