Ley Nº 9807

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Número: 9807


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 09807

LEY N9 9807

Ejecución de obras de saneamiento por las compañías y empresas urbaniza-doras de las provincias de Lima y Callao; y procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones de los compradores de lotes de terrenos.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Las compañías, empresas y particulares, urbanizadores de las provincias de Lima y Callao, procederán a la ejecución de las obras de saneamiento de sus respectivas urbanizaciones, que debieron haber realizado cuando celebraron los contratos de compraventa, o promesa de venta, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en la época de su Celebración.

Artículo 29—La Inspección Técnica de Urbanizaciones del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, apenas se promulgue la presente ley:

a) .—Procederá a constatar la existen

cia y estado de las obras de saneamiento que estaban obligadas a realizar las entidades urbanizado-ras, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en la fecha en que vendieron o prometieron vender sus terrenos; y

b) .—Efectuada la constatación, notifi

cará en el plazo de treinta días a las entidades urbanizadoras para que realicen las obras de salubridad o concluyan las comenzadas.

Artículo 39—Hecha la constatación y notificación a que se refiere el artículo anterior, las entidades urbanizadoras quedan obligadas, dentro del plazo de sesenta días, a la presentación de los presupuestos de las obras por ejecutar para su aprobación por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 49—Aprobados los presupuestos presentados por las entidades urbanizadoras, éstas procederán dentro del plazo máximo de treinta días a dar comienzo a la ejecución de las obras, las que quedarán terminadas en el plazo de un año.

Artículo 59—Las obras de saneamiento a que se refiere el artículo anterior, sólo se considerarán hábiles para el servicio público cuando sean aprobadas por lesolución ministerial, previo informe del Inspector Técnico de Urbanizaciones del Ministerio de Fomento y O-

bras Públicas.

Artículo 69—En el caso de que las entidades urbanizadoras no den comienzo a las obras en el plazo señalado en el artículo 49, el Gobierno impondrá una multa de un mil soles oro por cada mes de demora en la iniciación de las obras, salvo caso de fuerza mayor. Esta multa se hará efectiva por la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, empleando la vía coactiva, destinándose el producto de ella a obras de saneamiento en las capitales de las Provincias de Lima y Callao.

Artículo 79—Si las entidades urbanizadoras no hubieran terminado las obras iniciadas dentro del plazo de un año a que se refiere el* artículo 49, serán multadas con la suma de un mil soles oro por cada mes de atraso, salvo caso de fuerza mayor; haciéndose efectiva dicha mulla en la forma establecida en el artículo anterior y para los mismos fines.

Artículo 89-Si las entidades urbani

zadoras no dieran cumplimiento a lo preceptuado en esta ley, dentro de los términos fijados en el artículo 49 y seis meses más, el Gobierno, sin perjuicio de las multas establecidas en los artículos pertinentes, realizará o terminará las o-bras a que están obligadas aquellas, cubriendo su costo con la cobranza que hará a nombre de las entidades urbanizadoras, de las cuotas que adeuden los compradores, necesarias para cubrir el íntegro del valor de las obras terminadas.

Artículo 99-En los casos en que la

ejecución de las obras de pavimentación, veredas, agua, desagüe y alumbrado público, corresponda o haya correspondido hacerla a los compradores de lotes, de conformidad con los respectivos contratos de compra-venta o promesa de venta, serán realizadas en su integridad por el Gobierno y su pago

se hará efectivo por los compradores y poseedores de lotes en cada urbanización. por mensualidades y en forma proporcional, siempre que estos contratos hayan sido celebrados antes del 21 de junio de 1915.

Artículo 109—El pago de la suma que, a la dación de esta ley, adeude cada comprador, deberá efectuarse en un número de mensualidades igual al que hu-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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