Ley Nº 9710

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 09710

LEY N9 97 IO

Ley de Presupuesto General de la

República para 1943.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto*

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Lía dado la ley siguiente:

TITULO I.

INGRESOS

Artículo 1®-El Presupuesto de Ingre

sos para 1943, será el siguiente:

TITULO II.

EGRESOS

Artículo 29—Los lib ramientos que se giren contra las partidas globales del Presupuesto, contendrán copia de la Resolución Suprema que autoriza el gasto, sin cuyo requisito no serán pagados, bajo la responsabilidad de las Direcciones de Contabilidad y del Tesoro.

Artículo 39—Queda prohibida, bajo

la responsabilidad del Ministro que la ordene, la condonación de deudas al

Fisco, de funcionarios v empleados, provenientes de adelantos de sueldo. Artículo 49—-Todo proyecto de crédito, tanto suplementario como extraordinario, tendrá informe de la Contraloría General de la República y de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 59—Las rentas derivadas de las Leyes Especiales que figuran en el Pliego de Llacienda det Presupuesto General de la República como “Cuentas de Orden”, para los efectos del control administrativo, sólo podrán movilizarse mediante Resoluciones Supremas autoritati-vas, y el giro de los libramientos se efectuará exclusivamente por el Ministerio de Hacienda siguien do los mismos requisitos comprobatorios que se requieren para los gastos de Presupuesto. Los ingresos por concepto de esas leyes se empozarán en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Oficina Matriz, y los saldos a-creedores al 31 de diciembre de cada año, se arrastrarán para el año siguiente con abono a las mismas cuentas, no podiendo formar parte de la liquidación del Presupuesto General.

Las rentas de Leyes bspeciales no serán susceptibles de transferencias ni préstamos, ni podrá hacerse inversio'nes distintas de las finalidades a que están dedicadas. El control previo sobre el movimiento de las “Cuentas de Orden” se* rá ejercitado por !u Contraloría General de la República.

Para atender a servicios que hayan sido debidamente autorizados por presupuestos administrativos con cargo a la3 “Cuentas de Orden , la Caja de Depósitos y Consignaciones entregará directamente a las diversas Instituciones o corporaciones acreedoras la sumas que les corresponda, dando cuenta trimestralmente a la Dirección General de Hacienda para la regularización respectiva.

En la Cuenta General de la Repúbl ica se consignará, en detalle eí movimiento habido durante el año de las “Cuentas de Orden”.

Artículo 69—El Gobierno podrá atender al pago del servicio de las Embajadas y Consulados que establezca en los países para los que no existen partidas en el Presupuesto y trasladar los servicios de los que tienen partida de un lu gar a otro, según io exijan las circunstancias.

Podrá asimismo, modificar las clases de los Secretarios fijadas en las partidas del Servicio Diplomático e, igualmente,-podrá promover a las categorías de Encargado de Negocios y Ministros Plenipotenciarios a los Primeros Secretarios y Encargados de Negocios, respectivamente, para que presten servicios como Consejeros en las Legaciones y Embajadas en que se considere necesario.

Todas estas medidas se harán sin aumentar el monto total del pliego, salvo que se abra créditos adicionales con ese objeto, siguiendo el procedimiento señalado en la primera parte del artículo 18° de la Ley Orgánica de Presupuesto. ( 1 )

Artículo 79—La partida N9 79 del Pli ego de Gobierno y la N9 219 cleí Plie-

g° de Ha cienaa, destinadas a subvencionar a los Municipios de la República, constituirán un fondo común que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda en forma que los Municipios de Capitales de Departamentos reciban, por lo menos S/o. 10,000.00 y los de Capital es de Provincias S/o. 5,000.00 al año, a excepción de los Municipios de Lima y Callao que disponen de asignaciones específicas. Del sobrante se tomará la suma necesaria para que, distribuida entre los Municipios Provinciales y Distritales que han venido gozando de subsidios, ninguno de estos reciba en 1943 menor subvención que ía percibida en 1942. El saldo se distribuirá, por iguales partes, entre los demás Concejos Distritales de la República.

Artículo 89—La nomenclatura de los servicios susceptibles de créditos suplementarios es la siguiente:

MINISTERIO DE GOBIERNO Y

POLICIA

Movilidad de funcionarios de los Ramos de Gobierno y Policía.

Policía Preventiva.

Racionamiento de las Fuerzas de Policía.

Imprevistos de las Ramos de Gobierno y Policía.

Listas Pasivas.

Vestuario, equipo y material para las Fuerzas de Policía.

Gratificaciones de Montaña y de Frontera.

Gratificaciones de viaje.

Gratificaciones de reenganche.

Servicio telefónico de los Ramos de Gobi erno y P olicía.

Gastos de la labor cu ítu ra I de la Dirección de Propaganda e Informaciones.

Listas Pasivas de Correos, Telégrafos y Radiotelegrafía.

Movilidad de empleados de Correos, Telégrafos y Radiotelegrafía.

Materiales y útiles de Correos.

Materiales y útiles de 1 elegra fos.

Materiales y útiles ele Radio.

Gastos imprevistos de Correos, T el e-grafos y Radiotelegra fía

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Servicio cablegráfico, aéreo y telefónico a larga distancia en Lima, y en el exterior.

Atender a las misiones extranjeras extraordinarias y a los Diplomáticos, así como a los extranjeros distinguidos que visiten al País.

Misiones de carácter internacional.

Abonar a los Cesantes del Ramo.

Abonar a los Jubilados del Ramo.

Atender a los gastos de establecimiento, viaje, pasajes, traslados y licencias



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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