Ley Nº 9679

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Número: 9679


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 09679

LEY N 9679

Disponiendo que la 3ección de Culto del Ministerio de Justicia se traslade al Ministerio de Relaciones Exteriores, donde formará una Dirección; que las Direcciones de Trabajo y de Asuntos Indígenas pasen a formar Direcciones del Ministerio de Justicia; y que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social se llamen “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, “Ministerio de Justicia y Trabajo” y “Ministerio de Salud. Pública y Asistencia Social”,

respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente-

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°—La Sección del Culto del Ministerio de Justicia, se traslada al Ministerio de Relaciones Exteriores, donde formará una Dirección.

Artículo 29—Las Direcciones de Trabajo y de Asuntos Indígenas, del Mi' nisterio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social, pasarán a formar Direcciones del Ministerio de Justicia.

Artículo 39—El Ministerio de Relaciones Exteriores se llamará “Ministe

rio de Relaciones Exteriores y Culto ; el

Ministerio de Justicia se llamará Minis-

%

terio de Justicia y Trabajo”; el Minis terio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social se llamará “Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social”.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

I. A. Brandaríz, Presidente del Se nado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.

Al /aro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secretario.

Ernesto More, Diputado Pro-Secretario.

A' señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Manuel PRADO.

A. Solf y Muro.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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