Ley Nº 9592

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9592


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 09592

LEY N° 9592.

Disponiendo la rescisión de los contratos de locación y el traspaso de los negocios y propiedades de los nacionales de los países miembros del pacto tripartito.

cionalidad de los arrendatarios y productores de dichos artículos, así como con los que comercien sobre los de importación;

Que tal perturbación origina perjuicios a los productores nacionales y a la economía del Estado;

Que por tales circunstancias es indispensable que la ley establezca las condiciones en que se encuentran los mencionados contratos de arrendamientos y fije las. reglas conforme a las cuales debe procederse al traspaso de los negocios que se encuentran en tales condiciones;

Con el voto aprobatorio del Consejo de

u místeos;

EL PODER EJECUTIVO

MANUEL PUADO.

Presidente Constitucional de la República.

Ha dado la ley siguiente:

Por cnanto:

La ley 9577 (1) faculta al Poder Ejecutivo para dictar todas las disposiciones

necesarias, para el mejor cumplimiento de los acuerdos v convenios de la Conferen-cía de Río de Janeiro; y Considerando:

Que entre dichos , acuerdos y convenios figura el de procurar el traspaso a nacionales de los negocios que correspondan a personas naturales y jurídicas cuyos intereses sean contrarios a los de los países

participantes en dicha. Conferencia por la solidaridad continental a consecuencia de la guerra mundial;

Que Ja misma ley 9577 (1) recomienda nacionalizar Ja producción ;

Que el rendimiento económico de los artículos (le subsistencias está ligado a las condiciones de explotación de las tierras;

Que los convenios celebrados con los Estados Unidos de Norte América para, ia compra de los productos de exportación y para regularizar los de importación se perturbarán en su ejecución por la. na

Artículo Io—Se declara rescindidos los contratos de locación de fundos rústicos y obligatorio el traspaso en la forma establecida por esta ley, en tocias las negociaciones en que figuren como arrendatarios o propietarios las personas naturales y jurídicas, incursas en la aplicación de la ley 9586. (2).

Artículo 2V—Se inventariarán .v valorizarán por peritos los capitales y demás bienes de los arrendatarios a (pie se refiere el artículo anterior.

Artículo <U—A fin de que no so paralice la explotación de los fundos agrícolas se pondrán en administración hasta que termine la campaña agrícola en curso y se recoja la cosecha.

Artículo -U—El producto de la. venta de la cosecha se aplicará a. cubrir los gas-tus de explotación y (ó saldo, hasta don-fie alcance, al pago de la merced conductiva estipulada en el contrato rescindido.

Artículo 5°-—El propietario de las tiernas podrá, hacer cesar la administración adquiriendo los bienes al precio de tasar úón o celebrando nuevo contrato de arren-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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