Ley Nº 9560

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Número: 9560


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 09560

LEY N9 9560

Obras públicas en el Departamento de Piura.—Aclarando la Ley N9 7796 y prorrogando sus efectos basta el 31 de agosto de 1953.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo V—Prorrógase hasta el 31 de agosto de 1953 los efectos de la ley N-7796, (1) con las modificaciones introducidas por la presente.

Artículo 29—Aclárase Ja ley hP 7796, (1) en el sentido de que las rentas que ella establece, para la ejecución de las o-bras públicas en el Departamento de Piura, son las siguientes:

a).—Un impuesto adicional de veinte por ciento sobre los derechos de importación a las maquinarias, implementos y materiales que se introduzcan por la A-duana de Talara, para la industria petrolífera ubicada en el Departamento de Piura, comprendidos en las partidas del A-rancel que especifíeanse en la resolución suprema de 15 de junio de 1939.

b) .—7EI derecho adicional del dos por ciento ad-valorem creado por la ley Np 5072, (2) sobre las mercaderías que se importan por las Aduanas de Paita y de Talara, y cinco por -ciento también ad-valorem, sobre las que se introduzcan por encomiendas postales en el Departamento de Piura con las excepciones establecidas por dicha ley.

c) .—El impuesto adicional del dos por ciento sobre los derechos de importa ción creado por la ley N 231, (3) con excepción de la paja toquilla, el que será cobrado por las Aduanas de Paita y de Talara.

♦ •*

d) .—El diez por ciento sobre el monto de los derechos de importación que se recauden por las Aduanas de Paita y de Talara, con destino al saneamiento de Piura, de acuerdo con lo establecido en la ley N9 4126 (4) y de conformidad con lo dispuesto en la resolución suprema de 27 de abril de 1936, que determina la aplicación de los impuestos creados para esto fin por leyes especiales.

e) .-—El importe de la contribucicn predial, rústica y urbana de la Provincia de Piura, conforme a la misma ley N9 4126. (4) menos el dos por ciento destinado a la defensa nacional, conforme a la ley N9 4936; (5) y

f) .—La suma de doscientos mil soles oro (S/o. 200,000.00) anuales, que el Gobierno pondrá a disposición de la Junta ele Obras Públicas.

Artículo 39—El producto de las rentas de que trata el artículo anterior, será distribuido entre las provincias del Departamento, de Piura, en la proporción siguiente :

Treinta por ciento para la provincia de Piura;

Veinte por ciento para la provincia de Paita;

Veinte por ciento para la provincia de Sullana;

Diez por ciento para la provincia de Ayabaca;

Diez por ciento para Ja provincia de Huancabamba; y

{Diez por ciento para la provincia de Morropón.

Artículo 4—La administración y aplicación de los fondos que se recauden conforme a esta ley, correrán a cargo de una Junta Departamental, compuesta por el Presidente ele la Corte Superior, que la presidirá, un Delegado del Gobierno, el Alcalde del Concejo Provincial en su calidad de Delegado de esta Institución, el Director de la Sociedad de Beneficencia Pública, y de un Delegado de cada una de las Juntas Provinciales del Departamento.

Artículo 59—Se formará además Juntas Provinciales con residencia en las capitales de las provincias de Sullana, Paita, Ayabaca, Huancabamba y Morropón, constituidas por el Alcalde del Concejo Provincial que la presidirá, el Juez de Primera Instancia, el Director de la Socie-

y

dad de Beneficencia Pública, un representante del Comercio y las Industrias, y otro de las instituciones obreras que serán nombrados por el Gobierno.

Artículo 6—Los miembros de las Juntas Departamentales y Provinciales, son personal y solidariamente responsables de los actos que practiquen en el ejercicio de sus funciones y por los dineros a su cargo, salvo el caso de que expresamente hubieren dejado constancia de su opinicn contraria y formulado ante el Gobierno protesta inmediata después de conocido el hecho.

Artículo V—Las Juntas Provinciales deberán rendir a la Junta Departamental, cuenta detallada de las inversiones efectuadas en la ejecución de las obras públicas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 89—Los fondos a que se refiere el artículo 2P de esta ley, serán reeau-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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