Ley Nº 9359

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 09359

LEY N9 9359

Ley Orgánica de Educación Pública,

MANUEL PRADO

Presidente Constitucional (le la República;

Por cuanto:

El Ejecutivo, de acuerdo con las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados, ha revisado el Proyecto de Ley Orgánica de Educación formulado por la Comisión constituida por la Ley Nv 9096; (1)

En uso de la autorización conferida por el Congreso;

PROMULGA

La siguiente Ley Orgánica de Educación Pública:

SECCION PRIMERA

De la Enseñanza Primaria y Secundaria

TITULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACION DE LA

EDUCACION

CAPITULO I

Disposiciones ventrales

Art. lf—La educación es función del

Estado. Puede ser cumplida también por la actividad privada.

Art. 29—El Estado debe proporcionar a todos, sin distinción alguna, la oportu

nidad de educarse, sin más criterio que el de la aptitud y el mérito.

Art. 3*—La educación proporcionada por el Estado será gratuita. Sin embargo, mientras no esté suficientemente difundida la educación primaria, podrán establecerse derechos de matrícula, de exámenes y pensiones módicas de enseñanza, a partir del primer año del ciclo secundario común.

Art. 4“—El Estado fomenta la educación técnica de los obreros y campesinos.

Art. 5*—Las funciones docentes, a excepción de las que se relacionan con la enseñanza de los miembros de los Institutos Armados, corresponden exclusivamente al Ministerio de Educación Pública.

CAPITULO II Del Gobierno

Art. 6*—Corresponde al Gobierno:

1-—Dar el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación y los Reglamentos de Enseñanza;

2—Crear en las Direcciones del Ramo nuevas Secciones y suprimir cualquiera de las establecidas en esta Ley o que se establecieran posteriormente;

3-—-Determinar las materias de en

señanza ;

49—Sancionar los presupuestos admi nistrativos de enseñanza y los demás que determine la Ley;

59—Nombrar directamente, o contratar, a los Directores del Ministerio y removerlos por justas causas;

6*—Nombrar a los Jefes de Sección

y demás empleados del Ministerio, a propuesta del Director correspondiente;

79—Nombrar á los Visitadores Regionales de Educación;

8*—Nombrar a los Inspectores de lo* distritos escolares, conforme a lo dispuesto en el artículo 77;

99—Contratar a maestros extranjeros, que hablen castellano, para que presten

servicios en los establecimientos de enseñanza, o, como Asesores en el Ministerio, previo informe del Consejo Nacional de Educación;

10*—Aprobar la demarcación escolar

de la República;

11*—Crear, cambiar de grado, trasladar y clausurar Escuelas, Colegios y establecimientos de enseñanza normal, a propuesta del Consejo Nacional de Educación o previo informe de éste;

12v—Decidir sobre la adquisición de terrenos o edificios para establecimientos de enseñanza;

13"—Decidir sobre la adquisición de libros de texto, material de enseñanza y moblaje escolar; y,

14»—Ejercer las demás atribuciones que le asigna la Ley.

Art. V—El Gobierno oirá al lonsejo Nacional de Educación antes de sancionar el Reglamento Orgánico del Ministerio y los Reglamentos de Enseñanza; de determinar las materias de la misma; y de imponer la pena de cancelación del título de profesor o de preceptor.

CAPITULO III

Del Ministro de Educación

Art. 89—El Ministro de Educación es el Jefe del Ramo y le corresponde:

V—Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones referentes al servicio educativo;

2°—Resolver, si conviene al mejor

servicio, que los Directores acuerden con él algunos de los actos y nombramientos que les corresponden;

39—Celebrar convenios para el intercambio de profesores;

49—Otorgar becas conforme al Capítulo XXI, Título Tercero de esta Ley;

o9—Refrendar los títulos profesionales expedidos por los Directores; y,

69—Ejercer las atribuciones inherentes al cargo ministerial y las demás que esta Ley le encomienda.

CAPITULO IV

Del Consejo Nacional de Educación

Art. 99—El Consejo Nacional de Educación se compone: del Ministro del Ramo, que lo preside; de un Delegado de la Enseñanza Universitaria, elegido por Universidades Oficiales; de tres Delegados nombrados por el Gobierno que representarán a la Enseñanza Técnica, a la Educación Primaria y Normal, y a la Educación Secundaria; y de un médico y un ingeniero especializados en cuestiones educacionales, también nombrados por el Gobierno.

El Consejo estará dotado de un Secretario especial.

Art. 109—El Gobierno podrá aumentar el número de miembros del Consejo, cuando estime conveniente dar representación en él a alguna rama más de la enseñanza.

Art. II9—Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, los Directores del Ministerio, siempre que se trate de asuntos concernientes a sus respectivos despachos, y los Directores de los establecimientos particulares de enseñanza que sean invitados.

Art. 129—Para ser miembro del Consejo se requiere:

l9—Ser peruano de nacimiento;

29—Ser titulado en algún Instituto

Pedagógico, Escuela Normal o Facultad de Pedagogía, o haber sobresalido en la enseñanza o en la administración escolar;

39—No* desempeñar ningún empleo, función o cargo público rentado, excepto el de catedrático o profesor de algún Instituto de Enseñanza Superior; y.

49—Ser absolutamente extraño a toda actividad política de carácter partidarista.

Art. 13’—Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por cuatro años y podrán ser reelegidos.

Art. 14*—En casos de ausencia, enfermedad o impedimento por más de 30 días de un miembro del Consejo, se proveerá el cargo interinamente. Si la ausencia, enfermedad o impedimento excediese de un año, vacará el cargo y se proveerá por

el resto del período.

Art. 15—El cargo de miembro del

Consejo será rentado, y será retribuido en Ja forma que determine el Reglamento.

Art. 16 —Son atribuciones y obligaciones del Consejo:

-Sancionar su propio Reglamento; -Supervigilar la educación;

3*—-Velar por la unidad de la educación manteniendo la armonía y la coordinación que deben existir entro sus diversos grados y especies;

49—Nombrar, trasladar, suspender y separar, conforme a lo dispuesto en esta Ley, a los Directores de Institutos Pedagógicos v Escuelas Normales, Colegios Na-cionales y Escuelas Primarias de segundo grado;

59—Aprobar los expedientes organizados para proveer en concurso las plazas de profesores de Institutos Pedagógicos, Colegios Nacionales y Escuelas Normales,

de Directores de Escuelas Elementales y de preceptores;

6*—Proponer al Gobierno los becarios en el extranjero, después de baber

calificado los respectivos expedientes de

méritos y aptitudes que le presentará la Dirección de Educación Normal;

V—Autorizar las permutas de Directores de Colegios y Escuelas Nórmales siempre que se trate de empleos de igual categoría;

89—Resolver en consulta los traslados, suspensiones y separaciones de los profesores de Institutos Pedagógicos, Escuelas Normales y Colegios, Directores de

Escuelas Elementales y preceptores de todas las Escuelas;

99—Conocer, en revisión, de las demás penas disciplinarias impuestas por los Directores del Ministerio a los miembros del personal administrativo y docente de las Escuelas, Colegios y establecimientos de enseñanza normal;

109—Aprobar los planes y programas oficiales de estudios a propuesta del Director respectivo;

ll9—Autorizar, a propuesta o previo informe del Director de Educación Común, los libros que puedan usarse en las Escuelas y Colegios, y fijar el precio máximo de los libros de texto;

129—Fijar los tipos de locales escolares, moblaje y material de enseñanza, a propuesta del Director respectivo;

13’—Aprobar, a propuesta del Director de Educación Normal, las materias qu deban ser objeto de ios exámenes preeep-torales;

14*—Proponer al Gobierno la creación, cambio de grado, traslación y clausura de Escuelas, Colegios y establecimientos de enseñanza normal, ovendo a los Di-

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rectores respectivos;

159—Autorizar la apertura de estable cimientos particulares de enseñanza y clausurarlos conforme a las disposiciones de esta Ley;

169—Aprobar los planes de estudios

de los establecimientos particulares de en

señanza, respetando sus iniciativas educa-cionales acordes con los principios de esta

Ley j

17*—Nombrar a los Jurados Examinadores para los establecimientos particulares de enseñanza de Lima y Callao, de los que formarán parte los profesores de los cursos respectivos; y delegar esta facultad, cuando lo crea conveniente, en los Directores de Colegios Nacionales, para los planteles particulares de provincias;

18*—Fijar el haber mínimo del personal directivo, administrativo, docente y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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