Tipo de Norma: Ley
Número: 9245
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09245LEY N9 9245
Modificando las tasas de los impuestos establecidos por la Ley No 7904, y, derogando el artículo 39 de la Ley No 9114.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto :
El Congreso ha dado la ley siguiente:
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1".—La tasa del impuesto sobre la renta del capital movible a que se refiere el artículo I de la ley 7904, (1) será de 8 % si el rédito no excede del interés legal; del 9% si excede de 5% sin pasar de 7% ; del 10% si excede del 7% sin pasar del 9% ; del 12% si excede del 9% sin pasar del 11% ; y de 15% si excede del 11%.
Artículo 29.~La tasa del impuesto a las utilidades industriales y comerciales a que se refiere el Capítulo II de la misma ley será de 7 % sobre las utilidades líquidas que no excedan de S/o. 10,000.00; de 8% sobre el exceso hasta de S/o. 50,000.00; y de 10% sobre la parte que exceda de S/o.
50,000.00.
Artículo 39.—De la cantidad que por impuesto a las utilidades deben pagar las industrias agrícolas y mineras se descontará las sumas que hubieren abonado por derechos de exportación de sus productos o las sumas que se les haya deducido por tal concepto al efectuar la venta de sus
producios y las cantidades que hayan abo
nado por razón del impuesto establecido por la ley N9 7759, (2) quedando así modificado el artículo 29 de la ley- N9 7904.
Artículo 49.—La tasa del impuesto a las utilidades profesionales a que se refiere el Título II del Capítulo II de la misma ley será de 6%.
Artículo 59.—La tasa del impuesto progresivo sobre la renta que en lo sucesivo se denominará ‘‘Impuesto Complementario5’, a 'que se refiere el Capítulo V artículo 66 de la misma ley será:
2% por la renta que exceda de S/o:
10.000. 00 hasta S/o. 15,000.00
3% por la renta que exceda de S/o.
15.000. 00 hasta S/o. 20,000.00
4% por la renta que exceda de S/o.
20.000. 00 hasta S/o. 25,000.00
5% por la renta que exceda de S/o.
25.000. 00 hasta S/o. 30,000.00
7 % para la parte de la renta líquida comprendida entre S/o. 30,000.00 y S/o.
35.000. 00;
9% para la parte comprendida entre S/o.
35.000. 00 y S/o. 40,000.00;
11 % para la parte comprendida entre S/. 40,000.00 y S/o. 50,000.00;
13% para la parte comprendida entre S/o. 50,000.00 y S/o. 60,000.00;
16 % para la parte comprendida entre S/o. 60,000.00 y S/o. 70,000.00;
20% para la parte comprendida entre S/o. 70,000.00-y S/o. 100,000.00;
25 % para todo exceso sobre S/o.
100,000.00.
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Artíeulo 69.—Las siguientes rentas estarán excluidas del Impuesto Complementario de tasa progresiva que afecta a las personas individuales y serán gravadas con un Impuesto Complementario de tasa
fija:
a) .—Los intereses de bonos al portador, que pagarán 3% ;
b) .—Los dividendos de acciones al
portador, que pagarán 9 % ;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.