Tipo de Norma: Ley
Número: 9210
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09210LEY N« 9210
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Disponiendo que las monedas de plata feble, níquel y cobre, perderán su curso legal cuando su desgaste exceda del 10% de su peso respectivo; y, derogando el artículo 9^ de la ley de 14 de diciembre de 1901.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo V— Las monedas de plata feble, níquel y cobre, perderán su curso legal cuando su desgaste exceda del 10% de su peso respectivo. El Banco Central de Reserva del Perú queda autorizado para canjear por cuenta del Estado, las monedas desgastadas con piezas nuevas.
Artículo 2* — Toda persona o entidad está obligada a cortar, romper o desfigurar, en cualquier forma, la moneda falsa o alterada, antes de devolverla al que la ofrezca en pago o pretenda ponerla en circulación.
Artículo 3°— El Banco Central de Reserva procederá a canjear las monedas fraccionadas que se liayan deteriorado o rajado por su uso ú otra causa siempre que la disminución de su peso no exceda del límite establecido en el artículo 1’
Artículo 4V — Queda derogado el artículo 99 de la ley de 14 de Diciembre de 1901.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en laf Bala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta.
E. Moniagne, Presidente del Senado.
Carlos Sayán Alvarez. Presidente de la Cámara de Diputados.
E. Süva y Elguera, Senador Secretario.
Manuel B. Llosa, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta.
MANUEL PRADO.
David Dasso.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.