Ley Nº 9196

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Número: 9196


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 09196 LEY N* 9196

Estableciendo que existe impedimento para ser miembro de las Sociedades de Beneficiencta Pública y de los Concejos Provinciales, por razón de parentesco con las personas que prestan servicios rentados a dichos organismos o que desempeñen cargos concejiles en los mismos.

EL PRESIDENTE DE LAREPUBLICA

Por cuanto :

El Congreso ha dado la ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPUBLICAPERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—No podrán ser designados miembros de las Sociedades de Beneficencia Pública, ni de los Concejos Municipales, las personas que tengan parentesco de consanguinidad en línea recta, en cualquier grado, y en línea colateral o por afinidad, hasta el segundo grado, con las que jurestan cualquier clase de servicios rentados a dichos organismos.

Artículo 29.—El impedimento establecido en el artículo anterior se hace exten* sivo, dentro de los mismos grados de parentesco, a las personas que desempeñan cargos concejiles en la misma institución o corporación de carácter público.

Artículo 3V.—A partir de la promula ción de la presente ley, si no se produjo renuncia expresa de alguno de los atetados, se considerará en el caso del artículo primero, que el servidor rentado preferirá al que ejerce función concejo y en el caso del artículo segundo, la preferencia se establecerá por razón de antigüedad.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los treinta y un días de mes de octubre de mil novecientos cuarenta.

/. Brandaríz, Primer Vice-Presidente del Senado.

Carlos Sayán Alvarez, Presidente de Cámara de Diputados.

Rómulo Jordán C., Senador Pro-Secretario.

Fernando Luis Castro Agust% Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto

Mando' se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta.

MANUEL PRADO.

G. Garrido Lecca.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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