Ley Nº 9186

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 09186

LEY Nv D18G,

Deponiendo que la renta de las casas* departamentos o piezas destinadas a habitación en la provincia de Arequipa, durante un año a partir del 5 da octubre de 1940, no será superior a la vigente ei 31 de diciembre de 1939, para cuyo efecto se hacen extensivas a dicha provincia fas disposiciones de la Ley N* 8766.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto

El Congreso lia chulo Ja ley siguiente*.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

RELLANA

Ha dado la lev siguiente:

Artículo V.—A partir de la promulga-c-üiii d*‘ esta. icv. v durante mi año, la

► «•. T

renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, alquiladas o que

. I

se alquilen en el mismo término en la pro: vincia de Arequipa. no será superior a la

vigente al 31 do Diciembre de 1939, si el

inmueble hubiere estado arrendado en la misma fecha. Cuando esta renta no pudiere conocerse y en el caso de inmueble recién construido, la renta será la que fije el Concejo Provincial de Arequipa, el que, para determinarla, tendrá en consideración el valor de ha finca y la renta eo-r respon di en te. En los casos de mejoras hechas por el locador o que sean de su cargo, el Concejo Provincial podrá autorizar un aumento hasta de cinco por ciento del capital efectivamente invertido en la mejora, siempre que ésta haya sido ejecutada después del 30 de Junio de 1939.

Artículo 2L—Rigen para los inmuebles comprendidos en esta ley y durante el término señalado en el artículo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 4V, 5f, 6’ y 8o y en Ja primera parte de lo.

artículos 7® y 9o de la ley número 8766 (1). Las multas a que se refieren dichas

disposiciones corresponderán por partes

iguales al Concejo Provincial de Arequipa

que podrá ser parte en ol juicio respecti

vo para conseguir el esclarecimiento de la infracción y el efecto de la sanción, y al inquilino perjudicado. La imposición de las multas es de la competencia de los Jueces que conozcan en la acción respectiva. Cuando se alegue infracción de las disposiciones de esta ley, no podrá expedirse resolución sin dictamen del Ministerio Fiscal, que vigilará su observancia.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta.

E. Montagne, Presidente del Senado.

Carioa Sayón Alvarezr Presidente de !» Cámara de Diputados.

E. Silva y Elguera, Senador Secretario.

Manuel B. Llosa, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

i/ano en ja Lasa de tíohierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos cyarenta.

MANUEL PUADO

Lino Cornejo.

íl>. Ley N« 8766.—Disponiendo que a partir del 20 de octubre de 1938 y hasta el 31 de octubre de 1040, la renta de las casas, departamentos o piezas destinuadas a habitación, alquilados o que se alquilen durante la vigencia de esta ley, en las provincias de Lima y Callao, no será superior a la vigente el l» de enero de 1938 El Minis-* torio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social impondrá multas a los infractores.—Anuario de la «Legislación Peruana . —Tomo XXX —Pág. 233.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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