Tipo de Norma: Ley
Número: 9166
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09166LEY N° 9166
Modificando el inciso 14 del artículo 1239 y los incisos 23 y 24 del artículo 1549 y derogando el inciso 22 del mismo artículo de la Constitución del Estado, sobre creación o supresión de Arzobispados y Obispados y forma de designar Arzobispos y Obispos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado Ja lev siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
dos por el Congreso .
Artículo 4\—Derógase eJ inciso 229 de artículo 154° de la Constitución.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta.
E. Montarle, Presidente del Senado,
Carlos Hayan Alvarez, Presidente de la Cámara de Diputados.
Húmido Jordán ('ánepa, Senador Pro-Secretario.
Ha dado la ley siguiente:
Manuel
Lio na.
Diputado Sec retar i o.
Constitucional
Artículo lv.-~~Amplíanse las atribuciones del Congreso, modificando el inciso 14 del artículo 1239 de la Constitución (1) en la forma siguiente: Crear nuevos Arzobispados y Obispados, o suprimir los ya existentes, a solicitud del Poder Ejecu-
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tivo .
Artículo 2C—Los eclesiásticos peruanos de nacimiento, que deban ocupar las vacantes de los Arzobispados y Obispados serán designados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. El Jefe del Estado hará la presentación ante la Santa Sede y dará el pase a las bulas respectivas. Quedan modificados en este sentido, los incisos 23 y 24 del artículo 154“ de la Constitución del Estado.
Artículo 3A--Modifícase el artículo 234
de la Constitución en estos términos:
Las relaciones entro el Estado y la Iglesia Católica se regirán por Concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo y aproba-
Al señor Presidente la República.
Por tanto :
Mando se publique, y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre do mil novecientos cuarenta.
MANUEL PRADO.
G. Garrido Lccca.
<D.—Constitución Política del Perú.—Anuario
%
de la . Legislación Peruana.—Tomo
XXVI.—Pág. 395.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.