Tipo de Norma: Ley
Número: 9157
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09157LEY N* 9157
Creando el Banco Minero del Perú.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
La Ley N 8055, (1) que'crea el Banco Minero clel Perú, autoriza al Poder Ejecutivo para promulgarla introduciendo en ella las modificaciones que juzgue necesarias ;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo V.—Créase un Banco que se llamará Banco Minero del Perú, que tendrá las facultades y desempeñará las fun-ciones establecidas por esta ley.
La finalidad de este Banco es la de conceder préstamos que tiendan a fomentar la explotación y el beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, por medio de empresas nacionales.
Para que una empresa sea considerada
nacional es necesario eme. esté radicada
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en el país, y que el 60% del capital social corresponda a peruanos por nacimiento, o a nacionalizados con 20 años de residencia después de la nacionalización.
Artículo 2\—La duración del Banco
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será de 30 años. Este plazo podrá renovarse por períodos sucesivos de 30 años, con aprobación del Gobierno a solicitud del Directorio.
Artículo 39.—La Oficina principal del Banco estará en la ciudad de Lima, y el
Directorio podrá establecer en la República las sucursales y agencias que considere necesarias.
Artículo 4\—El capital autorizado del Raneo será de S/o. 50 00Q,000.00, y pertenece al Estado íntegramente.
Artículo 59.—El capital se formará:
a) —Con el producto de un impuesto de 2%sobre el oro contenido en minerales, barras, concentrados 6 productos metalúrgicos, computado por el precio del metal en* New York, el día del embarque; y 2% ad valorem sobre los minerales, concentrados, barras y productos metalúrgicos de vanadio, tungsteno, moliV deno, manganeso, estaño y al gas o gasolina natural.
b).—Con el producto de un impuesto de 1% ad valorem para todos los minerales que no estén especificados en el inciso anterior, incluyendo el petróleo, derivados y productos líquidos o gases provenientes de la refinación, que se extraigan y exporten.
e).—Los minerales, barras, concentrados y productos metalúrgicos que contengan conjuntamente metales especificados en los incisos “a” y “ b ”, pagarán el impuesto correspondiente a los dos incisos, siempre que los metales sean cotizables y abonables en los mercados extranjeros.
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Artículo 6*.—Son aplicables al Banco •Minero, para los redescuentos en el Banco Central de Reserva, las disposiciones de la ley N9 8974, (2) y a una tasa que no exceda del 3% anual.
CAPITULO II
Administración
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Artículo V.—El Banco Minero será administrado por un Directorio de 5 miembros, que deberán ser peruanos por nacimiento y nombrados:
4 Directores por el Presidente de la República, y
1 Director por el Banco Central de Reserva.
Artículo 8".—La remuneración de los Directores será de 50 soles por sesión, limitándose a 4,000 soles el máximo que podrán percibir anualmente cada uno.
Artículo 99.—Los Directores están impedidos de hacer operaciones con el Banco.
Artículo 109.—No podrán ser Directores del Banco Minero:
l9.—Los Diputados y Senadores;
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29.—Los miembros del Poder Judicial;
39.—Los Funcionarios rentados y Empleados Públicos;
49.—Dos o más personas que sean parientes consanguíneos dentro del tercer grado o afines dentro del segundo *
—Dos o más personas que sean socios de una misma compañía colectiva o comanditaria, funcionarios o empleados de la misma negociación o de negociaciones que tengan vinculación cercana;
69.—Los quebrados;
7 .—Las personas que hubieren pertenecido al Directorio de empresas banca-lias que fueron declaradas en quiebra.
CAPITULO III Del Balance y las Utilidades
Artículo ll9.—El Directorio, de las utilidades anuales, cubrirá los gastos de administración, y los que le demanden los estudios y operaciones que le encomienda la presente ley.
Formará un fondo pa^a enfermedades, seguros, y pensiones de empleados.
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El resto de las utilidades» se dedicará:
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el 50% a la formación de un Fondo de
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Reserva, hasta por la suma que fije el Gobierno.
El excedente pertenecerá al Estado.
CAPITULO IV
Operaciones
Artículo 12V-El Banco Minero podrá otorgar préstamos para los siguientes fines :
a) .—Para la instalación de establecimientos de beneficio por procedimientos metalúrgicos que estén industrialmente conocidos;
b) .—Para la instalación de elementos mecánicos de explotación de minas, desmontes, escorias o relaves;
c) .—Para la instalación de los elementos mecánicos de explotación, elaboración o purificación de productos minerales naturales de valor comercial;
d) .—Para mejorar o ensanchar instalaciones de la clase a que se refieren Iop incisos precedentes;
e) .—Para trabajos de desagüe de minas;
f) .:—Para la instalación de establecimientos de fuerza motriz para fines mineros ;
g) .—Para la construcción de campos de aterrizaje, cable-carriles, caminos y otros medios de transporte destinados al servicio minero.
Artículo 139.—El Banco está autorizado para efectuar aquellas operaciones que meidentalmente resulten necesarias para la mejor ejecución de sus propios negocios.
Artículo 14’.—Para la concesión de un préstamo será necesario que el Banco verifique que existe a la vista una cubicación de sustancias minerales suficientes para amortizar la suiqa prestada en el plazo que previamente se fije. Si esta cubicación no fuera suficiente el interesado podrá ofrecer otra garantía a satisfacción del Directorio del Banco.
Artículo 15*.—La cuantía de cada préstamo será fijada por el Directorio, to-’
mando en consideración las necesidades del negocio y las garantías ofrecidas: Pero no podrá prestar a una sola entidad más del 10% del capital efectivo deLBan-co, salvo acuerdo excepcional del Directorio, aprobado por el Gobierno.
CAPITULO V Otras Operaciones
Artículo 169.—El Banco Minero podrá también fomentar el desarrollo de la minería, por medio de las siguientes opei’a-ciones :
a) .—Comprar o vender por cuenta propia o por comisión toda clase de mi; nerales, con arreglo a las tarifas fijadas por el Directorio;
b) .—Instalar, adquirir, -habilitar y explotar establecimientos de concentración y oficinas de beneficio de minerales que el Directorio estime conveniente; participar con el capital necesario en negó-
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dos de ésta misma clase y entregar cualquier establecimiento de su propiedad a terceros para su explotación bajo contrato, con las garantías que el Directorio determine;
c) .—Organizar y administrar estancos de materiales o productos mineros por cuenta del Estado;
d) .—Instalar establecimientos comer-, cíales en los cuales los mineros puedan proveerse, a precios reducidos, de los elementos indispensables para sus trabajos;
e) .—Establecer los laboratorios quí-micos y metalúrgicos que sean indispen^ sables para efectuar análisis y pruebas en las condiciones más ventajosas para los mineros, y utilizar los que pertenezcan al Estado;
f) .—Actuar de fideicomisario en las emisiones de bonos por cuenta de empresas mineras nacionales;
g) .—Efectuar por cuenta y riesgo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.