Ley Nº 9039

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Número: 9039


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 09039

LEY Np 9039

Creando el Obnsejo Permanente de la Defensa Nacional; y, señalando su constitución y sus funciones.

OSCAR R. BENA. VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido

C7 a/

facultades legislativas al Poder Ejecutivo, tn virtud de la lev N" 8463:

Considerando:

Que es deber primordial del Gobierno atender a la preparación de la defensa nacional. desde el tiempo de paz, asegurando la unidad de dirección para todo lo relacionado con la preparación integral del País para la guerra y la coordinación y empleo de las fuerzas nacionales en caso de conflicto exterior;

Que se. hace necesario constituir en forma adecuada el organismo encargado del estudio y determinación de las provisiones en todo orden que permitan alcanzar esta finalidad;

Con el voto aprobatorio del Consejo de -Ministros;

E!L PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo P.—Créase el Consejo Permanente de la Defensa Nacional el cual estará encargado de los estudios que permitan preparar y organizar el País para la guerra; fijar la forma y finalidades de ésta, para el caso de conflicto exterior así como los recursos de que vse pueda disponer, y establecer la indispensable coordinación de las fuerzas terrestres, navales, aéreas v auxilia-

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íes en vista de su empleo;

Artículo 2°.—El Consejo Permanente de la Defensa Nacional bajo la presidencia del Pi •esidente de la República estará constituido por: Los Ministros de Estado, el Inspector General del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, el Jefe del Estado Mayor General de Marina y el Comandante General de Aeronáutica. E«1 Ministro de Guerra será el Vicepresidente nato del Consejo.

Para el estudio de las cuestiones exclusivamente de orden militar el Consejo funcionará solo con: el Ministro de Guerra,, quien lo presidirá, el Ministro de Marina y Aviación, el Inspector General del Ejército, el Jefe dei Estado Mayor General de Ejército, el Jefe del Estado Mayor General de Marina v el Comandante General de Aero-

c.

náutica.

Artículo 39.—Las decisiones del Consejo serán, aprobadas por mayoría de votos y caucionadas por decreto supremo o resolución suprema.

Artículo 4".—El Consejo Permanente de la Defensa Nacional nombrará, cuando 1°

« • rrpp,.

estime por conveniente, la&i Comisiones nicas encargadas de realizar el estudio las cuestiones que deben, ser sometidas a -deliberación.

Artículo 59.—-El funcionamiento y atr*' buciones de detalle del Consejo Pennanen de la Defensa Nacional, serán materia

un Reglamento especial. . g

Artículo 69.—Quedan derogadas todas ^

leyes, decretos y disposiciones <lue se gan al cumplimiento de la presente



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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