Ley Nº 8916

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Número: 8916


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 08916

LEY N* 8916

Determinando la forma y las oportunidades en que deberán ser izadas la bandera nacional y las banderas extranjeras; señalando las sanciones que se impondrán a los infractores de esta ley; y, derogando la Ley N* 2475.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, c-n virtud d»* la ley Np 8463;

Considerando :

Que la bandera, emblema de la Nación y símbolo de su personalidad, solo debe ser izada en las oportunidades vinculadas con las glorias o con el duelo de la Patria ;

Que el culto de los ideales patrióticos por los nacionales y el respeto a ellos por parte de los extranjeros domiciliados o residentes en el país, exigen el empleo obligatorio y exclusivo de la bandera peruana en los casos indicados en el anterior considerando, debiendo permitirse, por cortesía, el uso de sus banderas por los extranjeros únicamente en los aniversarios de sus respectivas patrias, y en este caso en forma que haga tangible el debido homenaje de aquellos a la bandera nacional;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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