Tipo de Norma: Ley
Número: 8913
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08913LEY N* 8913
EL PODER EJECUTIVO
Abriendo un crédito por Sjo. 100,000.00 como contribución del Estado para la edificación del nuevo local del Seminario de Santo Toribio.
OSCAR 11 BENA VIDES, GENERAL DE
DIVISION
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Presidente Constitucional de la República.
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Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev N9 8463:
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Considerando :
Que el Estado debe cooperar al progreso de los Seminarios Eclesiásticos destinados la formación del Clero Nacional, en virtud de la transcendente acción ética y cultural <jue a este compete, y de la obligación de proteger a la Iglesia Católica, estatuida en el artículo 232° de la Constitución; (1)
Que el edificio proyectado para el Seminario de Santo Toribio asignará el eficáa v sólido desarrollo de la función docente
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de ese Instituto, vinculado a la historia patria por el recuerdo de los varones eminentes del clero y de la civilidad educados en sus aulas;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9.—Abrase por el Ministerio de Hacienda un crédito por la suma de cien mil soles oro (S/o. 100,000.00), como contribución del Estado para la edificación del nuevo local del Seminario de Santo Toribio.
Artículo V—El crédito anterior será cubierto con cargo al superávit correspondiente al ejercicio presupuesta! del año 1938.
Artículo 39—El Ministerio de Justicia, Culto y Prisiones dispondrá lo conveniente para la mejor ejecución de esta ley.
('asa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio de mil novecientos treinta v nueve.
O. E. BENA VIDES.
M. Ugarteche. Presidente del Consejo de
Ministros v Ministro de Hacienda v Co-
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mercio.
E. Goytizolo fí., Ministro de Relaciones Exteriores.
Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Gobierno v Policía.
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•José Félix Aramburú, Ministro de Justicia y Culto,
Felipe de ¡a Barra, Ministro de Guerra.
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Héctor Boza, Ministró de Fomento y Obras Públicás.
Roque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Oscar ArrúSj Ministro de Educación Pública.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.