Tipo de Norma: Ley
Número: 8826
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08826agrarias
LEY Nv 8826
Mandando que la autovía entre Lima y Chosica quede clasificada como avenida interurbana; y, disponiendo que sea ensanchada y mejorada con el
producto líquido de las contribuciones y arbitrios que crea esta ley.
OSLAR R. BENAVIDES, GENERAL DE
DIVISION
Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:
El Congreso Constituyente lia concedido Picultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la lev Np 8463;
t
l onsiderando;
Que la carretera entre Lima y Cliosica. debe ensancharse y mejorarse ampliando su faja pavimentada y ejecutando las obras complementarias exigidas no solo por la ac-iual intensidad de tráfico en ella, sino también por el rápido desarrollo de la9 construcciones campestres que se están efectuando en su longitud ;
Que con lá ejecución de las obras de ensanche y mejoramiento, podrá convertido la carretera en una avenida interurbcna cP importancia, con el consiguiente beneficio directo á los dueños de terrenos tanto rústicos como semi-urbanos a lo largo de la misma, por el aumento del valor inmediato de sus inmuebles, tal como se ha comprobado en los últimos años con las numerosas ventas de parcelas o lotes de terrenos agrícolas a a precios altamente remunerativos, y como consecuencia de la existencia de la actual pista pavimentada de Lima a Chosica, y do su prolongación hacia el interior por la Carretera Central;
v.
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Que al construirse y pavimentarse, dicha carretera, los propietarios de terrenos a lo largo de ella no fian pagado ninguna parte de su valor, como pudo habérseles obligado a hacerlo de acuerdo con la lev N"
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2323, (1) siendo, en consecuencia, justo y equitativo que ahora contribuyan a la ejecución de las obras de su ensanche v me-joramiento, con parte del beneficio que recibirán en la forma expresada ;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
EL PODER
ECÜTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo IV—.La actual autovía entre Lima v Chosica queda clasificada como avenida interurbana para cuyo efecto deberá ser ensanchada y mejorada con el producto líquido que se obtenga de las contribuciones y productos que establece la. pie sente ley. y con- los fondos complementarios que se asignen para tal objeto.
Artículo' 't.—Todos los propietarios de bienes rústicos y urbanos a lo larqv de di-cha autovía comprendidos der.tio de una faja de ancho máximo de quinientos metros a cada lado de su eje, o del cauce del río Rímac en los sitios donde se halle és •
te a menor distancia contribuirán a la ejecución de las obras que requiera . su ensanche'y mejoramiento, considerando el beneficio que recibirán esos bienes, y que se determinará en las diferentes zonas, dentro de
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los límites siguientes de contribución:
a) -—Terrenos agrícolas ó eriazos no incluidos dentro de parcelaciones o lotizn-cimies agrarias o urbanas; de uno (Sjc. 0.01) a cinco centavos (S|o. 0.05). por metro cuadrado.
b) .—Lotes de parcelaciones con extensiones totales mínimas de cinco mil metros cuadrados (5,000 m2) ; de seis (S¡o. 0.06) a treinta centavos (Slo. 0.30) por metro cuadrado.
e)..—Lotes para quintas-huertas con extensiones totales comprendidas entre dos mil (2,000 m2) a cinco mil (5,000 m2) me-tros cuadrados: de diez (Sjo. 0.10) a cincuenta centavos (Sjo. 0.50) por metro cuadrado.
d).—Lotes totales menores de dos mil metros cuadrados (2,000 m.2) o comprendidos dentro de zonas que tienen va carácter urbano, como consecuencia de la transformación de las parcelaciones agrarias o lo-tizaciones para quintas-huertas; de quince (Sjo. 0.15) a setenticinco centavos (S o.
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0.75) ñor metro cuadrado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.