Ley Nº 8793

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Número: 8793


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 08793

LEY N* 8793

Ratificando los Decretos Supremos de 16 de julio y 27 de agosto de 1936 y 24 de noviembre de 1937, que encomiendan a la Superintendencia de Bancos el control de las Compañías de Seguros y de Capitalización; y, ratificando y ampliando los Decretos Supremos de 23 de marzo de 1936 y 4 y 20 de julio de 1938, en el sentido

de que todas las Compañías que ejerzan actividades mutualistas y no reúnan los requisitos señalados en el Decreto Supremo de 23 de marzo de 1936 y artículos 1% 29 y 3 del Decreto Supremo de 4 de Julio de 1938, para obtener su reconocimiento y control por la Dirección del Trabajo y Previsión Social, están sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y a las disposiciones vigentes sobre seguros, capitalización y la* de la Ley de Bancos.

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;

Considerando:

Que a fin de resguardar de inmediato loa intereses del público, se han expedido diversos decretos supremos encomendando a la Superintendencia de Bancos el control de las Compañías de Seguros y Capitalización y el de las Compañías denominadas .Mutuales no comprendidas en los efectos

del decreto supremo de 23 de marzo de

1936 y artículos l9, 29 y 39 del decreto supremo de 4 de julio de 1938;

Que mientras se contemple la conveniencia de establecer un sistema especial y definitivo, aplicable a dichas Compañías debe premunirse a la Superintendencia de Bancos de las facultades legales requeridas para el desempeño de sus amplias atribuciones;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°—Ratifícase los decretos supremos de 16 de julio y 27 de agosto de 1936 y 24 de noviembre de 1937, qUe encomiendan a la Superintendencia de Bancos el control de las Compañías de Seguros y de Capitalización y la aplicación de todas las disposiciones vigentes sobre la materia, así como la aplicación de las disposiciones de la Ley de Bancos en todo lo que juzgue conveniente.

Artículo 29—Ratificase y 'amplíase los decretos supremos de 23 de marzo de 1936 y 4 y 20 de julio de 1938, en el sentido de que todas las Compañías que ejerzan actividades mutualistas y no reúnan los requisitos señalados en el decreto supremo de 23 de marzo de 1936, y artículos l9, 2’ y 39 del decreto supremo de 4 de julio de 1938, para obtener su reconocimiento y control por la Dirección del Trabajo y Previsión Social, están sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y a las disposiciones vigentes sobre Seguros, Capitalización v las de la Ley de Bancos en todo lo que sea-pertinente.

Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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