Ley Nº 8716

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 08716

ley k° 8716

Derogando el artículo 1* de la Ley Nf 7784, que declara feriado el día 22 de Agosto en toda la República.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL

DE DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N* 8463;

Considerando:

Que el excesivo número de días feriado» originan perturbaciones inconvenientes para la economía general por la privación de ios salarios y por la paralización de las actividades oomermles en los indicados díaa:

Que el propósito de honrar determinadas fechas para conmemorar sucesos dignos de la gratitud nacional, puede ser realizado sin afectar la normalidad del trabajo;

Que mieutras se legisla definitivamente sobre las fiestas obligatorias, conviene disminuir en lo posible los días feriados:

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo r.—Se deroga el artículo 1* de la ley Nv 7784, (1) que declaró feriado el 22 de agosto en toda la República.

Artículo 2°.—Queda en vigor el artículo 2’ de la ley citada.

Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos treim ta v ocho.

ay

O. R. BENAVIDES.

E. Montagne, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro de Educación Pública.

Cario* Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.

Diómedes Arias Schreiber, Ministro de Justicia y Culto.

F. Hurtado, Ministro de Guerra.

Benjamín Roca, Ministro de Hacienda v Comercio.

Roque A. Saldías, Ministro de Marina

y Aviación.

G. Almenara, Ministro da Salud Pública, Trabajo y Previsión Social y encargado de la Cartera de Fomento y Obras Públicas.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, a los dieciocho días leí mes de agosto de mil novecientos trein-

a y ocho.

0. R. BENAVIDH8.

A, Rodríguez.

(1)_Jjej 7784. Declarando feriado el día 22

de agosto en toda la República.—Anuario de la Legislación Penuwxa—Tom» XXVI,

P4g. 301.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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