Tipo de Norma: Ley
Número: 8686
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08686LEY N* 8886
nones de jubüseun, csuab'i y ■pío de los Refmtredores de los Refittros Públicos que no perciben sueldo fijo nñsUdo en el Presupuesto Geaevel se regularán sobre la bese del cincuenta por ciento de le remo* iteración que hubieren psrcübido en promedio en los últimos siete aftos de
OSCAR R. BENAVTDES, GENERALDE DIVISIONPresidente Constitucional de la República» Por cuanto i
El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, cu virtud de la lev N’ 8468;
Considerando:Que conforme a lo dispuesto en la ley N’ 8435 (í), todos lo» servidores del Estado
quedan comprendidos en los -beneficios de
la ley de 22 de enero de 1850 y del decreto supremo de 4 de noviembre de 1851 sobre jubilación, cesantía y montepío;
Que con el fin de regular las pensione» ile los funcionarios y empleados que no tienen renta fija, se dictó la ley N* 8449, (2) que ordena computar como haber de los delegados y peritos ingenieros adscritos al Hamo de Minería que están en tal condición, el de aquellos que perciben sueldo fijo, para el solo efecto de las pensiones expresadas;
Que Jos Registradores de ios Registros Públicos, excepto los del Distrito de Lima, no perciben sueldo fijo conforme al cual pueda regularse las pensiones que acuerdan las leves antes citadas;
Que en la remuneración fijada en el Presupuesto Genera] déla República a los indicados Registradores están comprendidos la retribución de sus servicios y los gustos de oficina y pei'son&l que la sirve;
Que es necesario dictar las normas conforme a las cuales se regularan las pensione correspondientes a los indicados Regis-i ni dores :
4 on ei voto aprobatorio del Consejo de
itiníatros:
EL PODER EJECUTIVO Hfi dado la ley siguiente:
Artículo J"—En lot casos do jubilación, cesantía y muiitepio de los Regifltradorec de los Registros Públicos que no perciben sueldo fijo señalado en ei Presupuesto General, de Ja República se regulará la pensión correspondieute sobre la base del cincuenta por ciento de ia remuneración que hubieran percibido en promedio en ese cargo, computando la que hubieren devengado durante los últimos siete años de servicios.
Artículo :R—El descuento del cinco por cierto {«mi fondos de jubilación, cesantía y montepío dejado de abonar por los expresados Registradores se computará sobre Ja misma base señalada en el artículo anterior.
Artículo 3’—El descuento del cinco por ciento para los Registradores en servicio, se computará desde la fecha, 90bre el cincuenta por ciento de la retribución que les respecta.
Casa de Gobierno, a los veintitrés dina
del mes de junio de mil novecientos treinta. v ocho.
■r *
0. E. BEXAVIDES.
K. Mnn tagne. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación Pública.
Carias Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Rodríguez, Ministro de Gobierno y Policía.
Pióme des Arias Schreiber, Ministro de Justicia v Culto.
F. Hurtado, Ministro de Guerra*Benjamín RocaJ Ministro de Hacienda y Comercio*
fiador Boza, Ministro de Fomento*
Roque .4. ScthUns, Ministro de Marina y Aviación.
G. A lmenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Casa de Gobierno, a loa veintitrés días del mes de junio de mil novecientos treinta v ocho.
%■*
O. R. RENA VIDES*
Diómedes Arias Schreiber.
(1) —Ley 8435, Concediendo goces de jubila
ción, cesar tía y montepío a los funcionarios y empleados de la Pública, Terminal Marítimo, etc.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVTH, Pág. 337.
(2) —Ley 844D. Comprendiendo en lo* «íeetof
de la Ley 6197 (goces de ioralidM 7 monte pin) a los Delegados y perito© nieros adscritos a las Delegación** de nería*—Anuario de la Legislación Peruana—Tomo XXVm, PAg. S40.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.