Tipo de Norma: Ley
Número: 8439
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08439LEY N9 8439
Fijando él monto de la indemnización que de* berán pagar las empresas comerciales, agrí" co íes, mineras, etc., a sus empleados, en ca-i so de retiro o despedida.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
lia dado la ley siguiente:
Artículo l9.—Las empresas comerciales, agrícolas, mineras, instituciones de crédito,
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de seguros, y todas aquellas cuyo capital sea mayor* de quinientos mil soles oro, pagarán indemnización a sus empleados, por tiempo de servicios, que será computada a razón de
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un sueldo por año, además de los sueldos que la ley señala para los casos de retiro o despedida.
Artículo 29.—En caso de muerte del ean-
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picado, la compensación que por tiempo de serve os prestados establece la ley N9 4916, sus ampliatorias y modificatorias, inclusive la presente, corresponde a los herederos del empleado fallecido; y, en defecto de estos a la persona; o personas que económicamente dependían de aquel.
Artículo 3Q.—En las mismas empresas, los obreros tendrán derecho a una indemnización de quince días de salario por año de servicios; en caso de despedida del trabajo. En caso de muerte las compensaciones pasarán a sus herederos o personas que económicamente dependen de ellos.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil nove-
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cientos treinta y seis.
Clemente J. ]\ (¡villa, Presidente del Congreso.
Gonzalo Sala zar. Secretorio del Congreso.
G. Cáccrcs Gandel,. Secretario del Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la
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República.
Por tanto:
-Mando se publique y cumpla.
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos troinfa y seis.
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0. R. BENAVILES.
Fortúnalo Quesada.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.