Tipo de Norma: Ley
Número: 8415
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08415LEY N‘> 8415
Concediendo pensión de premio a los jefes, oficiales e individuos de tropa, calificados como concurrentes a las batallas y combates que se indica, de acuerdo con las clases en que hubieran combatido.
EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA
Artículo 4o,— Declárase igualmente, que los comprendidos en la presente ley, no podrán acogerse a los beneficios del 25% de gratificación, que conceden las leyes números 4011, 4021, 4154, 4107, 4761, 5663 y 7000.
concedidas por porro nales v no
Por cuanto;
El Congreso Constituyente ha dalo
ley siguiente:
Artículo 59.—Las pensiones de premio
esta lev, son únicamente
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dan derecho a sucesión.
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Articulo l9.— Los «Teles v Oficiales sin
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pensión de retiro y los individuos de Urr-e.
calificados como concurrentes a las batallas de Tarapacá, San Pablo, Alto de la Alianza, San Francisco, San Juan y ¿Miraflorcs,
Sangrar y Concepción, y a los combates de Abtao, Arica, Aligamos, Pisagua, Marcava-11c, Pucará, Huamachuco, Torres Causano, Caquetá, Angoteros, y a los ciudadanos que resistieron al bloqueo de la Escuadra Chilena en la Rada del Callao, disfrutarán de lina pensión de premio, conforme a la siguiente escala, de acuerdo con la clase en
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<!uc hubieran combatido.
Teniente Coronel__, ____ S/. 240.00
Mayor __ __ __ — „ 170.00
Capitán . . __ __ __ __ „ 140.00
Teniente __ 1_ . --------- „ 120.00
Sub-Tenieute ________ „ 100.00
Sargento Primero ____ „ 70.00
Sargento Segundo __ „ 60.00
Cabo Primero____ __ __ -- „ 50.00
%
Cabo Segundo __ __ ____ „ 45.00
Soldado __ — ,, 40.00
Artículo 2Q.—Los vencedores en las batallas en Tarapacá y San Pablo y los combatientes en Arica, disfrutarán de una bonificación del 25% sobre la pensión que se les acuerda en el artículo anterior.
Artículo 39.— Decláranse canceladas las leyes números 4162, 5047 y 5264,, por las que se concede pensión de premio a los vencedores en las batallas de Tarapacá y San
Pablo y a los combatientes en Arica.
Artículo 6,;’.—Esta ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos treinta y siete.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.
Clemente J. Revilla, Presidente dei Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
G. Cáceres Gaudet, Secretario del Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.
O. R. BENAVILES.
F. Hurlado
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.