Ley Nº 8379

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Número: 8379


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 08379

LEY N* 8379

Ntttu «walt d« htberet pora loa mttilrot primtrioi.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

El Congreso Constituyente hn (laclo la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

TI* r)a/lA 1a Inv úiiminllfp

Artículo 1*.—El Poder Ejecutivo formulará una escala do Imbeles paro los maestros primarios, que represente un Huiliento equitativo en los haberos do quo actualmente disfrutan, y que entrará a rigor en el año de 1037.

Artículo 29—Mientras se pone en vigencia esta escala y a partir del primoro de julio de 1936, bc eievurán a setenta soIcb oro, los haberes inferiores a esta suma; loa maestros que gocen de un haber de setenta solea oro a doscientos soles oro, pereibiiAn un aumento del diez por ciento sobre su haber; y los de mayor haber, el cinco por ciento de aumento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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