Ley Nº 8364

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Número: 8364


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 08364

LEY N9 8364

Declarando feriado en el Departamento de Ancash el 10 de octubre de 1936, Primer Centenario de la demarcación política del mismo.

Indulto de reos naturales de dicho Departamento.

('OiMO íl lodos los aneashinos sobrevivientes (le la guerra del Paeífieo inclusive, los conocidos: Mariano Loli y Amadeo Suárez.

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que acrediten ante la Jimia que se crea en el artículo 8° de esta lev, su condición de

. El sobrante se dedicará, por iguales partes, al mejoramiento de las Bibliotecas Muñid]mies y a las de los Colegios Nacionales del Departamento.

Autorizando la emisión de Estampillas con. memorativas, cuyo producto se destinará a la impresión de trabajos científicos, históricos, etc. y a cubrir el valor de premios, con motivo de ese acontecimiento. Exonerando del pago de pensiones de enseñanza a los niños nacidos en el citado día, en dicha circunscripción.

EL PRESI DENTE DE LA REPUBLICA

Por ounuto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley

gio

CONSTITUYENTE

lía dado la ley siguiente:

Artículo Io-— Declárase feriado, en el Departamento de Ancash, el 10 de octubre de 1936, Primer Centenario de su demarcación política. ,

Artículo 2°— Autorízase' al Poder Ejecutivo para que indulte, por cada una de las provincias del Departamento de Ancash, a cuatro r«*os por delitos comunes, de preferencia indignáis, que hayan observado buena conduela.

Aricado ;jv Autorízase, igualmente, al Poder Ejecutivo, para emitir estampillas

conmemorativas, hasta por la suma de cien mil solos oro, cuyo prodncio se destinará a la impresión de los trabajos científicos, históricos o literarios que se realicen con motivo del indicado (Centenario; a cubrir ei valor de Jos premios (pie se, otorguen a los autores por las Corporaciones o Instituciones de Ancash; a los que hubieren, triunfado en los campeonatos físicos o atléticos; así

Artículo D—L,os niños nacidos en el Departamento de Ancash/ el 10 de octubre de J930, de madre y padre pobres, gozarán de los -derechos ele exoneración de las pensiones de enseñanza e internado en las escuelas, colegios, universidades u otros Gentíos de cultura superior de la República, sostenidos por el Estado, donde hicieron sus estudios.

Artículo 59—Para los efectos del artículo anterior, se extenderá en el libro respectivo del Registro Municipal, la partida de nacimiento, observándose bes formalidades ordinarias, pero necesariamente se indicará la condición económica di los padres del niño, considerándose como pobres a aquellos que lio tienen’ renta mayor de quinientos so-le oró al año, y contendrá además de la firma del Alcalde y de los testigos, la de los

Si la parí ida se extendiera en los libros parroquiales, también se liará constar la condición económica de los padres del nacido, y además de la firma del Párroco y de los testigos, llevará la del Juez de Paz y la del (toberuador.

Artículo (i°—* 1 niiH'diatamente, o dentro, de los quince días de si litada la partida y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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