Tipo de Norma: Ley
Número: 8342
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08342LEY N9 8342
Destinando fondos para la construcción de local para el Centro Escolar N° 398, que funciona en villa de Jesús, provincia del Dos de Mayo.
CLEMENTE J. 1E VILLA
Preside-lite del Congreso Constituyente
de 1931.
En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado y por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
R. Monteagudo, Secretario del Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io—El monto de las cantidades fijadas en las partidas números 281. y 284 del Pliego de Justicia del Presupuesto General de la República de 1935, para los sueldos del Juez de Primera Instancia y del Escribano de la provincia de Dos cíe Mayo, se dedicará, en la parte que no haya tenido aplicación a la construcción de un local para ti Centro Escolar N9 398, que funciona en Villa Jesús, capital clel distrito de su nombre, de la provincia de Dos de Mayo.
Artículo 29—El Ministerio de Educación Pública queda encargado del cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Justicia pondrá a disposición del. Ministerio de Educación Pública el monto total de las cantidades a las
que se refiere el artículo anterior.
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, inando se publique y se comunique al Ministerio de Instrucción, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos treinta y seis.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
G. Caceres Gaadet, Secretario del Con-gr* so.
Lima, 23 de junio de 193G.
Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publí-quese y archívese.
Comuniqúese al su promulgación,
Poder Ejecutivo, para
E. Montagne.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.