Ley Nº 8339

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Número: 8339


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 08339

LEY N* 8339

Declarando día feriado en ei Departamento de San Martín el 25 de julio de 1938, en homenaje el Ci^arto Centenario de la fundación de esa ciudad, y consignando partida en el Presupuesto General de la República, con destino a obras públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Contituvente. ha dado la lev

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siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io—Declárase día de fiesta, en el Departamento de San Martín, el 25 de julio dt' 1938, como homenaje al Cuarto Centenario de la fundación española de su ciudad capital.

Artículo —Consígnese en el Presupuesto General de la República, la cantidad de quinientos mil soles oro, para la ejecución de las siguientes obras públicas en el Departamento de San Martín.

a) .—-Dotación de agua potable y luz

eléctrica a las cinco ciudades capitales de las cinco provincias.

b) .—Construcción de un local para Centro Escolar de Varones y otro para mujeres, en cada capital de provincia.

c) .—Construcción de un cuartel de policía, una cárcel pública y un local para la Suprefectura, en cada capital de provincia;

d) ,—Construcción de un stadium y parques infantiles en cada una de las cinco provincias.

n).—Construcción de caminos carreteros que unan las cinco provincias y sus principales

distritos de producción-; y

f).— Construcción de locales para los

Juzgados de Primera Instancia del departamento.

Artículo 3o —Los estudios, planos y presupuestos para la ejecución de las obras que se determinan en el artículo anterior, deberán ser hechos y presentados por los Ingenieros dependientes del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, y serán aprobados’ por este mismo Ministerio, los que se refieren a las obras consignadas en los incisos a y e; por el de Justicia las indicadas en ol inciso f; por el de Educación Pública, las que se señalan en los incisos ó y d y por el de Gobierno, las mencionadas en el inciso c.

Artículo 49—Terminadas las obras a que se refiere el artículo segundo de esta ley, serán entregadas en propiedad a los respectivos Concejos Provinciales, las consignadas en los, incisos a y d, quedando las délas como propiedad del Estado

Artículo 5o—-El Ministerio de Fomento, Asignará una Junta en cada provincia que e encargue del control y snpervigilancia de la ejecución de las obras de su respectiva jurisdicción, quedando obligadas estas a rendir cuenta detallada de los gastos e inversión de los fondos que reciban.

Artículo (P—Para la ejecución de las obras que se determinan en el artículo gundo de esta ley, el Poder Ejecutivo entregará, de los quinientos mil soles oro que

se indican en la presente, la suma de eieii' mil soles oro a cada una de las cinco Juntas ele control y supervigilancia provinciales

Artículo 7^—-Si no se consignara en el Presupuesto Gtneral de la República, la suma que se- señala en el artículo segundo, ella deberá ser entregada por el f oder Ejecutivo con cargo a los mayores ingresos del



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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