Ley Nº 8320

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 08320

LEY N* 8320

Creando en la ciudad de Ayacucho una Escuela Práctica Industrial y disponiendo que» sucesivamente» se establezcan en las demás capitales de Departamento y provincia.

Consignando partida en el Presupuesto Ge. nerai con dicho objeto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

menos un día a la semana, a la Escuela do Práctica Industrial, para adquirir, sin desmedro de su instrucción general, los conocimientos indispensables en relación con las mencionadas industrias.

Artículo 39.—Consígnese en el Presupuesto General de la República, la partida necesaria para la instalación y sostenimiento de la Escuela, de Práctica Industrial que se crea por esta ley.

Por cuanto:

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1*.—Créase en la ciudad de Aya-cucho y sucesivamente, en las demás capitales de Departamento y de Provincia, a medida que lo permitan las condiciones económicas del Erario Nacional, una Escuda de Práctica Industrial, en la que se proporcionará a los alumnos de las Escuelas y Gen-

tros Escolares, los conocimientos necesarios para la elaboración de conservas, vinos, licores, velas, lacticinios, pinturas, barnices, anilinas, aguas gaseosas, etc., además de especializarlos en los ramos de hilandería, pelelería, salumería,. pesquería, ganadería, agricultura, fruticultura y apicultura; y en los del teñido de hilados, cultivo del gusano de seda y otros.

Artículo 2*.—Los alumnos de los Colegios

y Centros Escolares de la ciudad de *Ayacu-cho concurrirán alternativamente por lo

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de mil nove-cientos treinta y seis.

Clemente J, Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Salazwr, Secretario del Congreso.

O. Cace ves Gande t, Secretario, del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando so publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, i los siete días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.

O. Ib B EN A VIDES.

E. Mon tagne.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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