Ley Nº 8180

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 08180

LEY N» 8180

Los montepíos militares consistirán en el cincuenta por ciento de la pensión de retiro.

*

Elevando a cinco por ciento el descuento que se hace a los miembros de los Institutos Armados para los efectos de los goces respectivos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Casa del Congreso, en Lima, a los dieci siete días del mes do febrero de mil nove cientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso

R. Montcagudo, Secretario del Congreso.

Al Señor Presidente Constitucional de 1.a República.

Artículo 1 —Los montepíos militares que se otorguen, a partir de la fecha de la promulgación de esta le}r’ consistirán en el goce de una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de retiro de que

disfrutaba ó á que tenía derecho el causante.

Artículo 2o—Elévese al cinco por ciento el descuento que se hace á los miembros de los Institutos Armados para los efectos de ios goces respectivos.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a

. r

los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos treinta y seis.

O. R, PENA VIDES.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación,.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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