Ley Nº 8142

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 08142

LEY N* 8142

Creando la provincia de Rioja en el departa GoilZCllo 8 alazar. Secretario del Con-mento de San Martín. greSO.

CLEMENTE J. RE VILLA

Presidente del Congreso Constituyente

de 193i

En uso de la facultad que le confiere el

artículo 129 de la Constitución del Estado

y por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19—Créase ,en el departamento

de San Martín, la provincia de Rioja, que

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tendrá por capital la ciudad de Rioja.

Artículo 2$—'Créase los distritos de Po-sic, Yorongos y Yuracvaeo, cuyas capitales serán las ciudades del mismo nombre

Artículo 3*—La . provincia de Rioja se compondrá: de los distritos de Rioja, Posic, Yorongos y Ytaracyaco, que tendrán por límites los que actualmente tienen las circunscripciones de igual nombre.

Artículo 49—Los límites de la provincia de Rioja serán: por el Norte, el río Mayo; por el Sur y Este, el río Tonchimán y por el Oeste, los límites del Departamento de

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Amazonas con el dé San Martín.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los . cuatro días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

Qlemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

II. Monteagudo, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República,

Por tanto:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observan-

*

cía de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución,' mando se publique y se co-

ipunique al Ministerio de Gobierno, para

sil -cumplimiento.

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Casa del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso .

Gonzalo Sala zar, Secretario del Congreso.

O. Cáceres Gaudet, Secretario del Congreso.

Lima, 9 de diciembre de 1935.

Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publí-quose v archívese.

A. Rodríguez,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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