Ley Nº 8064

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Tipo de Norma: Ley

Número: 8064


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 08064

LEY N9 80G4

Gravando con un sobreimpuesto de veinte centavos cada arroba de coca que se consuma en las provincias dó Huari, Huarás y Pomabamba, con destino a la construcción de obras públicas en los mismos lugares.— Creando en cada una de dichas provincias Juntas especiales para la administración

de esas rentas.

cia por Juntas compuestas por el Alealdu Provincial, el Director de Beneficencia, el Juez de Primera Instancia mas antiguo y un vecino notable. Instalados los Consejos Departamentales, las rentas serán adminis-

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tradas por el Consejo Departamental'do Aneachs.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

El Congreso Constituyente lia dado la ley siguiente :

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lia dado la ley siguiente:

Artículo P.—Grávase con un sobreim— puesto de veinte centavos por arroba la coca que se consuma en las provincias de Huari, Huarás v Pomabamba.

Artículo 29.—El producto de este impuesto se aplicará en la siguiente forma: el de la provincia de Huari en la dotación del servicio de agua potable y desagüe en la ciudad de Huari; el de la provincia de Uñarás en la terminación del Estadio de “Rosas Pampa’’; y el de la provincia de Pomabamba en la construcción de un hospp tal en su capital.

Artículo 3°.—A medida que llegiten a su término las obras que se indican en el artículo anterior cesará de cobrarse el impuesto creado para ellas.

Artículo 4Q.—Las rentas que produzca esta ley, serán administradas en cada provin-

Clemente J. Revilla, Presidente (lcl Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo S alazar, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, cu Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos treinta y cinco.

O. R. BENAVIDES'.

M. Ug arte che.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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