Ley Nº 7985

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Número: 7985


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 07985 LEY N9 7085

Creando el impuesto al hielo y a los aparatos refrigeradores eléctricos y destinando el producto que se obtenga a la instalación y sostenimiento del Departamento de Ginecología y Cáncer de la Facultad1 de Medicina.

roí* ounnto:

El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Créase el impuesto al hielo. Dicho impuesto será recaudado con arreglo a la siguiente tarifa: por cada tonelada cíe mil kilos que se expenda o que se consuma en las fábricas de esta materia y en las empresas y establecimientos frigoríficos, cuatro soles oro.

Artículo v9—Los aparatos refrigeradores cotí* i eos pagarán un impuesto anual de Conformidad con la escala siguiente: los que funcionan en los establecimientos público», clubs, restaurants, bodegas, etc*., veinticuatro soles oro, treintiseis soles oro y sesenta soles oro, según su capacidad, la misma que será determinada por series.

Artículo 39—Quedan exceptuados de la Contribución establecida en la presente ley, los aparatos refrigeradores de los hospitales gratuitos y de las casas de Beneficencia con fines de asistencia social.

Artículo 49—Esta ley no comprende el hielo qne se produce eu la ciudad de Iquitos

om el Departamento de Piura ni en las zonas de sierra y montaña.

Artículo 7)9—El producto de este impuesto lo dedicara la Facultad de Medicina ín-

*

tegramente a la instalación y sostenimiento del Departamento de Ginecología y Cáncer.

Artículo G9— Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones qne se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cinco.

Clemente J. Revilln, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Con

greso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tan to:

Alando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del raes de febrero de mil novecientos treinta y cinco.

O. R. BE NA VIDES.

M. Ugar teche.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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