Ley Nº 7977

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Número: 7977


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 07977

LEY N* 7977

Autorizando ai Poder Ejecutivo para con< tratar con ia Caja de Depósito* y Consignaciones tin préstamo hasta por la sum* de un millón cien mil soles oro, que se aplicará a la cancelación total del saldo de tos bonos emitidos con hipoteca de “Hilando” y “La Esperanza”, de cuyo pa. go se ha hecho cargo el Estado y disponiendo la parcelación del fundo “La Esperanza”.

EL PKESI DENTE DE LA 77EPUBLICA Por cnanto:

El Congreso Constituyente lia fin do la ley siguiente :

EL CONíDMíSO CONSTITUYENTE Jfa dado la lev símpente:

C

Artículo 1"—Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con la Caja de Depósitos y Consignaciones, un préstamo hasta polla sama de un millón cíen mi] soles oro, al interés d<7 seis por ciento anual, y cuyo servicio di» interés v amortización se efectuará con ¡n cantidad lija de doscientos mil soles oro anuales. Como garantía del préstamo, el Ejecutivo podrá afectar, especialmente, los productos -del Estanco de los Fósforos y de la venta en parcelas de los terrenos fiscales irrigados en “La Esperanza”.

Al efecto, podrá pactar con la Caja do Deposites y Consignaciones que de Ta suma que recaude por dichos productos, deduzca de preferencia el servicio del préstamo has-ta completa amortización.

Artículo 2v— fja indicada suma de un millón cien mil soles oro será aplicada a la cancelación total de ciento dos mil libras esterlinas, saldo de la emisión de los bonos qn*> se emitieron por la escritura pública de 28 de octubre de i 025 con hipoteca de 'Tillando” y “La Esperanza” de cuyo pago se ba hecho cargo el Estado, según contratos vigentes.

Artículo 3°—El servicio de intereses o amortización de capital heolio en libras esterlinas, debe ser liquidado en moneda na

cional, cargándose el pago indebido a la redención o cancelación de los bonos.

Artículo U—La parcelación del fúnda “La Esperanza”, se hará en lotes no mayores de una a quince hectáreas. Estos lotes se venderán a plazos, de acuerdo con la tasación que mande efectuar el Ministerio de Eomento, cuyo pago se efectuará en no me-

v

nos de quince anualidades.

Artículo 5*—Los lotes a que se oonirue m artículo nntevior se venderán tan solo a trabaja dores campesinos, peruanos de nacimiento, que laboren la tierra por si mismos. Ijos actuales ocupantes que reúnan los requisitos señalados, gozarán del derecho de preferencia.

Artículo 6^—Esta ley no excluye loe derechos de los colonos extranjeros, ya establecidos, contratados por id Gobierno.

Comuniqúese ni Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa'del Congreso, en Lima, a los veintiocho rifas del mes de diciembre de mil novecientos treinta v cuatro.

* •

Ckmnlt J, fírvilln, Pirsitaitr <IH Con

greso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

tJonzülü Solazar, Necre Lirio del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la

hVpúhlicil.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, Lima, diez de enero de mil novecientos treinta y cinco.

O. I. B EN A VIDES.

U gay! eche.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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