Tipo de Norma: Ley
Número: 7946
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07946LEY N°. 7940
Creando curatos permanentes y rentados por el Efstado en los distritos de Pizacoma, Desaguadero, Yunguyo, Conima, Coja-ta y Sina, y autorizando al Ministerio de Instrucción, Justicia y Culto para incluir en el Presupuesto General para 1935, el monto de los sueldos correspondientes.
peño de la misión de los curatos creados por la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los seis
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días del mes de diciembre de mil novecien-treinta y cuatro.
Por cuanto:
El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:
Clemente J. Re villa, Presidente del Congreso.
Secretario del
lía dado la ley siguiente:
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
Artículo 1”.— En los distritos de Rizar-ama., Desaguadero, Yunguyo, Conima, Co-jata v Sina, existirán curatos con el carácter de permanentes y rentados por el Estado.
Artículo 2°.—Los sacerdotes encargados de las referidas parroquias, serán nombrados por el Gobierno, a propuesta en terna por el Obispo de la Diócesis de Puno. Pistos sacerdotes serán peruanos de nacimiento y deberán conocer los idiomas nativos en uso en esos distritos
Artículo 39— Los curas de las mencionadas parroquias, tendrán obligación de administrar, gratuitamente, a los indígenas,
todos los sacramentos v de formar un Re-
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gisíro de Estado Civil, procurando llevar personalmente a toda la población campesina, los beneficios de dicha institución
civil
Al señor Presidente Constitucional de la "República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil
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novecientos treinta y cuatro.
O. R. BENAVIDES.
Rey de Castro.
Artículo 4().— Queda el Ministerio d< instrucción. Justicia v Culto autor
para incluir en el Presupuesto General de la República desde 1935, el monto a que asciendan los sueldos de los referidos párrocos, así como para dictar las medidas que estime convenientes para, el mejor desem-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.